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domingo, 3 de mayo de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 27 DE ABRIL AL 1º DE MAYO DE 2009).

CIRCULAR 2.021 DEL BCU Publicada en el Diario Oficial el 27/4 (Nº 27.718): Por el cual se determina que la vigencia del Art. 183.2 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (en adelante RNRCSF), en la redacción comunicada por la Circular 2.015 e información sobre actividades realizadas en el marco de dicho artículo, comenzará a regir a partir del día 17 de abril de 2009.

El art. 183.2 de la RNRCSF establece que las instituciones de intermediación financiera que presten a otras empresas de giro financiero, sean éstas residentes o no, servicios que para dichas empresas impliquen la tercerización de todo o parte de una actividad que las mismas pueden desarrollar directamente, deberán contar con un contrato que determine los derechos y obligaciones que asume cada parte. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Financieros en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución.


DECRETO 179/009 Publicado en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719): por el cual se prorroga para el ejercicio 2008 el régimen de evaluación al desempeño previsto en el Decreto 301/996, a excepción de los porcentajes establecidos en su art. 20.


DECRETO 180/009 Publicado en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719): por el cual se reglamenta lo referente a aranceles de honorarios aplicables a síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales (Ley 18.387).

El Decreto, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 34 y 259 de la nueva ley concursal, se divide en cuatro capítulos: Un primer Capítulo relativo a disposiciones generales, el cual consta de 4 artículos; el Capítulo II relativo a la determinación de la retribución del síndico o interventor en la etapa de Convenio, el cual consta de cuatro artículos; el Capítulo III correspondiente a la retribución de síndico e interventor en la Etapa de Liquidación el cual consta de dos artículos; y el Capítulo IV relativo a modificación de la retribución así como la retribución de los expertos en valoración y rematadores, el cual consta de tres artículos.

Capítulo I. Disposiciones Generales: La retribución del síndico e interventor será de cargo de la masa activa del concurso, siendo el criterio de fijación de la retribución igual sea que se trate de personas físicas, sociedades de profesionales o instituciones gremiales autorizadas por la ley.

No podrán percibir otra retribución que la que se determina en el Decreto, salvo los gastos justificados de desplazamiento fuera del Departamento en el cual se tramita el concurso, así como las retribuciones de los auxiliares de éstos siempre que se haya autorizado por el Juez del concurso (por casos de gran complejidad a criterio del Juez, art. 30 Ley 18.387) la retribución de cargo de la masa activa.

La retribución será realizada en forma separada por sus funciones en la etapa del Convenio y en la etapa de Liquidación. La etapa de Convenio se considera finalizada con la resolución judicial que disponga la liquidación de la masa activa.

La retribución será fijada por el Juez del concurso previo informe del síndico o interventor y del Secretario Contador, de acuerdo con la actuación del síndico o interventor, con los máximos establecidos en los arts. 5 y 6 del Decreto. La decisión que fija la retribución podrá ser recurrida por el síndico o interventor, así como por cualquiera de las personas legitimadas para la declaración del concurso, los que deberán expresar la suma que consideren corresponde abonar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el cual exista controversia.

Capítulo II. Etapa de Convenio: Se distingue según el interventor coadministre los bienes del deudor junto con éste, la retribución será fijada sobre la base del valor de la masa activa en Unidades Indexadas que adjunta:

Activo (Hasta UI)

Importe retribución (en UI)

Resto de Activo (Hasta UI)

% Sobre Resto de Activo

0

0

3.000.000

2

3.000.000

60.000

9.000.000

1,5

12.000.000

195.000

23.000.000

1

35.000.000

425.000

35.000.000

0,5

70.000.000

600.000

70.000.000

0,2

140.000.000

740.000

560.000.000

0,1

700.000.000

1.300.000

En adelante

0,05


Si el síndico sustituye al deudor en la administración o disposición de los bienes, el Juez del Concurso, a su prudente arbitrio, podrá aumentar hasta un 50% las sumas que resulten de la aplicación de la tabla precedente.

El valor de la masa activa será el que resulte del informe final del síndico o interventor, aprobado por la Junta de Acreedores (art. 122 Ley 18.387). Hasta que no exista una valuación definitiva de la masa activa, el Juez podrá aplicar el Arancel sobre el valor de la masa activa que figure en inventario presentado por el deudor.

La retribución del interventor será reducida en un 25% en caso de suspensión superviniente de la legitimación del deudor (art. 45 numeral 4 de la Ley 18.387).

Los montos establecidos en la tabla podrán ser incrementados hasta un 5% por cada uno de los supuestos de mayor complejidad, que se considera que acontece cuando: a) exista una discrepancia mayor al 25% entre el valor de bienes y derechos que figuran en inventario presentado por deudor y el definitivamente aprobado o entre el importe del pasivo que resulte de la relación de acreedores presentada por el deudor y la definitivamente aprobada; b) cuando mas de ¼ parte de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor se encuentren en el exterior, siempre que el valor total de los mismos supere las 35.000.000 UI; c) acreedores concursales superior a 500; d) empleados deudor superior a 250; e) cuando el número de unidades productivas del deudor fuere superior a 10, o al menos 3 se encuentren fuera del radio de la Sede del concurso y f) cuando el deudor hubiere emitido valores de oferta pública que coticen o hayan cotizado en Bolsa.

En caso de que se apruebe un convenio anticipado presentado por el deudor en el marco del art. 163 Ley 18.387, la suma de los arts. 5 y 6 se incrementarán en un 25%.

La forma de la percepción de la retribución será: la siguiente:

  1. 50% en una o más cuotas durante la tramitación de la etapa de Convenio, en la medida en que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y en la medida que su disposición no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor. Esta suma tendrá la naturaleza de pago a cuenta.
  2. el 50% restante, dentro de los 5 días siguientes al de la resolución judicial que ponga término a la etapa del convenio sea por aprobación judicial de Convenio, apertura de la etapa de liquidación o cualquier otra causa. Esta suma será reajustada a la fecha de su efectivo pago, en función de la determinación final del valor de la masa activa y de la actuación del síndico o interventor en ésta etapa.


Capítulo III. Etapa de Liquidación: La retribución será determinada de conformidad con lo establecido en el arancel básico (tabla ubicada más arriba) con los incrementos que correspondan por la complejidad del asunto. Los pagos se deberán efectuar dentro de los primeros 5 días de cada mes, siempre que existan recursos suficientes o bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que su disposición no afecte la viabilidad del giro del deudor cuando la empresa se encuentre en marcha, según el siguiente detalle:

  1. entre el 1º y el 6º mes de la Liquidación, percibirá una retribución mensual equivalente al 10% de la que corresponda por aplicación del arancel básica e incrementos y
  2. del 7º mes en adelante, la retribución mensual se reducirá al 5%.

En ningún caso la retribución básica a ser percibida por el síndico en la etapa de Liquidación superará el 100% del arancel básico previsto en la tabla.

Se establece además que el sindico o interventor tendrán derecho a percibir como retribución complementaria: a) el 5% del incremento neto del valor de la masa activa por el ejercicio de las acciones de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de los administradores o integrantes del órgano de control interno que hubieran promovido y b) el 1% del precio de venta de la empresa en marcha que supere en más de un 20% el valor de tasación de la empresa (art. 123 numeral 6 Ley 17.387).

Capítulo IV. Modificación y Pérdida de la Retribución: La retribución podrá ser modificada en cualquier estado del procedimiento concursal siempre que exista justa causa, por el Juez de oficio o a solicitud de persona legitimada. Se entiende que existe justa causa, enunciación no taxativa, cuando hubiera cambiado la situación de intervención o de suspensión de facultades del deudor, cuando hubiera existido un cambio sustancial en la valoración del activo social o alguna otra de las circunstancias tomadas en cuenta para la fijación de la remuneración.

El síndico perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas por prolongación indebida de la liquidación (art. 179 Ley 18.387), debiendo reintegrar a la masa las retribuciones ya percibidas desde la designación.

Los honorarios de los expertos en valoración y de los rematadores serán fijados por el Juez con un máximo del 50% y un mínimo del 10% del honorario de la escala básica, calculado sobre el monto de los activos sujetos a valoración o remate, en función de la complejidad de la tarea encomendada.


RESOLUCIÓN 321/009 DEL MEF Publicada en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719) Por el cual se encomienda al MEF la instrumentación y ejecución de un Sistema Integral de Evaluación y Monitoreo conjuntamente con un Registro de Actividades de los Programas de Apoyo a la Competitividad Empresarial (RAP) y un Registro Único de Beneficiarios de dichos Programas (RUB).

Lo anterior es en ejecución del Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable, denominado "Apoyo al Desarrollo de la Inversión Privada" suscrito entre el MEF y el Fondo Multilateral de Inversiones del BID el 26/6/007. El objetivo general del Convenio es contribuir a incrementar la inversión privada en Uruguay y tiene como objetivo específico estimular la inversión de las PYMES mediante un sistema de incentivos accesible, eficiente y transparente y que en uno de sus componentes propone la coordinación y monitoreo de los programas y políticas de apoyo al Sector Privado.

Se prevé por éste Decreto que el MEF, a través de la Unidad de Apoyo y Desarrollo del Sector Privado (UNASEP), celebrará un convenio de cooperación con la Agencia Nacional para la Investigación e innovación (ANII) para la creación física del RUB y RAP. Asimismo se establece que todas las empresas y emprendedores que reciban beneficios de los programas de competitividad estarán obligados a brindar la información requerida cuya confidencialidad será resguardada según los protocolos que se establezcan.


LEY 18.480 QUE MODIFICA EL ART. 78.2 DEL CGP Publicada en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719) el cual quedará redactado así:

"Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y poniéndole a su disposición las copias que correspondan.

Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia."

La modificación que se introduce es en la parte final del inciso primero en donde se establecía en la redacción anterior que el funcionario le haría entrega de las copias que correspondan, por la actual que dispone que las pondrá a disposición del interesado. Suponemos que la modificación va dirigida a subsanar lo que acontece con mucha frecuencia en la práctica: que del escrito o documentos que se acompañan, no se presentan copias o la cantidad necesaria de copias para hacer entrega de las mismas a todos los interesados; debiendo éste en consecuencia proceder al fotocopiado del original que se encuentra en el expediente.


RESOLUCIÓN 335/009 DEL MSP CREA UNA COMISIÓN VEEDORA DE LA GESTIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CASMU: Publicada en el Diario Oficial el 28 de abril (Nº 27.719). Para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente, y a fin de que el CASMU pueda acceder a la garantía requerida, que dé lugar a la creación del o los fideicomisos financieros necesarios para cumplir con el Acuerdo Privado de Reorganización a firmarse con los acreedores de la Institución, así como con todas sus obligaciones laborales y asistenciales en el futuro, se entendió necesario incrementar las acciones comprendidas en las funciones inherentes al Veedor, mediante la participación de representantes del MSP, MEF, MTSS así como delegados de los trabajadores técnicos y no técnicos, a cuyo efecto dicha función se cumplirá a través de una Comisión Especial Veedora de la gestión y cumplimiento de los acuerdos asumidos por CASMU.

La Comisión estará integrada por dos representantes del MSP, dos del MEF, dos del MTSS, un delegado de los trabajadores no médicos, un delegado de los trabajadores médicos, un representante de los usuarios y el Veedor designado por el MSP.

En el artículo 2º se establecen los cometidos de la Comisión. La instalación de la Comisión no supone el desplazamiento de las autoridades naturales de la Institución ni por ende, el ejercicio de un cogobierno o intromisión de la Administración en el proceso de toma de decisiones internas.

El plazo de funcionamiento de la Comisión Veedora se extenderá hasta los 60 días posteriores a la realización de la emisión pública de los títulos representativos de deuda del fideicomiso financiero previsto en el plan de reestructuración presentado (Ley 18.439 y Decreto 792/008).


DECRETO 176/009 AUTORIZA A OSE A CONSTITUIR CONJUNTAMENTE CON LA I.M.CANELONES UNA S.A. Publicada en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719) por el cual, al amparo de lo dispuesto por el art. 343 de la Ley 18.172 (31/8/007), se autoriza a OSE a constituir conjuntamente con la Comuna Canaria una Sociedad Anónima que tendrá por objeto realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable, dentro de la Ciudad de la Costa.


ACORDAD 7648 DE LA SCJ PRECISIONES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE NOTIFICACION ELECTRÓNICA: Publicada en el Diario Oficial el 28 de Abril (Nº 27.719) precisiones a los efectos de la correcta aplicación de los sistemas de notificaciones e intimaciones electrónicas.

Se establece que a partir de la incorporación de las Sedes Judiciales a los sistemas de comunicaciones electrónicas, el único domicilio de constitución obligatoria, válido para realizar las notificaciones e intimaciones electrónicas judiciales, es el domicilio electrónico (Acordada 7637). Cuando deba practicarse una intimación en aquellas Sedes que ya se encuentran incorporadas a éste sistema, las diligencias que hasta el presente eran cometidas a la OCNA deberán ser cumplidas por los Oficiales Alguaciles de la Sede; en los Tribunales de Apelaciones se harán efectivas por el Secretario del Tribunal.

Cuando una de las partes denuncie su domicilio electrónico ante una Sede en la cual aún no se ha implementado el sistema de notificación e intimación electrónica, dicho domicilio se tomará como el único constituido a todos los efectos derivados de dicho proceso, a partir de la incorporación de la Sede a los sistemas electrónicos.

Conviene recordar que a la fecha, las Sedes que cuentan con el sistema de notificación e intimación electrónica obligatorios, son la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Trabajo.


ACORDADA 7649 DE LA SCJ POR EL CUAL SUSTITUYE EL ART. 7º DEL REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ASESORAMIENTO EN PROCESOS CONCURSALES Y PERICIAS CONTABLES APROBADO POR ACORDADA 7484: Publicada en el Diario Oficial el 28 de Abril (Nº 27.719) estableciendo que al haberse dispuesto por el art. 258 de la Ley 18.387 (Nueva Ley Concursal) la creación de dos cargos de Secretarios Contadores, se debe sustituir el art. 7º del Reglamento del Departamento de Asesoramiento en Procesos Concursales y Pericias Contables aprobado por Acordada 7484.

El nuevo art. 7, titulado Cuerpo de Asesores, Atribuciones, Deberes, tiene un literal A destinado a los Secretarios Contadores, los cuales dependerán técnicamente del Departamento de Asesoramiento en Procesos Concursales y Pericias Contables y administrativamente dependerán de los Juzgados Letrados de Concursos de Montevideo. Tendrán como función asesorar a los magistrados concursales estando a la orden de éstos y con presencia física permanente en la sede judicial. Deberán remitir mensualmente al Departamento una copia de los informes y actuaciones que cumplan en el ejercicio de sus funciones.

En el literal B) del art. 7 se establecen los deberes y atribuciones de los Técnicos Asesores Contadores del Departamento, los que asesoraran en materia concursal a los tribunales del interior del país y a los Tribunales de Alzada toda vez que se les requiera. Asimismo asesoraran a los Tribunales de Concursos de Montevideo, a modo de segunda opinión o informe complementario al realizado por los Secretarios Contadores, como así también integrarán juntas de peritos en asuntos que por su especial complejidad así lo requieran.

Se prohíbe a ambas categorías entender en todo asunto en el cual tengan algún interés especial por razones de parentesco, amistad, enemistad, o vínculo profesional y/o laboral con las partes, sus abogados o procuradores.


RESOLUCIÓN 323/009 DEL MIEM. Publicada en el Diario Oficial el 29 de abril (Nº 27.720) por la cual se crea una Comisión de Trabajo con el cometido de realizar todas las tareas necesarias para preparar las propuestas para el Poder Ejecutivo de los Planes Técnicos, Cronogramas, y Marco Regulatorio para que la implantación de la Televisión Digital Terrestre se realice en forma armónica y coherente.

lunes, 27 de abril de 2009

LA TRANSACCION JUDICIAL y UN ERROR GRAVE ARRAIGADO EN LA PRACTICA.

Por: Eduardo Carbajales Marginet.


1º) Introducción


Abordaremos el tema del título partiendo de un caso práctico a los efectos de facilitar su comprensión

Nos encontramos en un proceso ordinario en trámite (litigio pendiente) y en el cual A (propietario -promitente vendedor) promueve demanda contra B (promitente comprador) pidiendo la rescisión de un contrato de promesa de compraventa inscripta por la falta de pago de 5 cuotas mensuales y consecutivas del precio. B por su parte, argumenta que no se configuran los elementos para reclamarle la rescisión en función de que no se encuentra en mora y que además la falta de pago de esos 5 meses no habilita a reclamar la rescisión del contrato.

Ambas partes del proceso son mayores de edad, capaces y solteros; y actúan por intermedio de abogados a los cuales le han conferido un poder general amplísimo (en este caso con autorización expresa para celebrar transacciones en nombre del patrocinado) conforme al art. 39.1 del CGP.

El proceso se encuentra en la etapa de prueba habiendo declarado ya testigos de ambas partes, y en lo que hace a este ejemplo práctico, nos encontramos en la tercera de cinco audiencias fijadas para la recepción de las deposiciones testimoniales; audiencia a la cual concurren los abogados (no las partes sustanciales) en uso del poder procesal conferido.

Iniciada la audiencia, los abogados le manifiestan al Juez que han llegado a un acuerdo transaccional mediante el cual A renuncia a reclamar la rescisión del contrato, y B por su parte acepta pagar 3 de las cinco cuotas del precio; y quieren finalizar el proceso plasmando la transacción en esta audiencia (art. 233 párrafo 1º del CGP.)

Se procede de esa manera, se redacta en el expediente, y el Juez aprueba la transacción (por recaer sobre derechos disponibles, art. 233 párrafo 2º del CGP) quedando finalizado el proceso con el mismo efecto que "una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada" (art. 224 del CGP y art. 2161 del C.C.)

Lo relatado, especialmente en los tres párrafos precedentes, es "moneda corriente" para una amplia mayoría en los procesos judiciales, siendo admitida sin objeciones.


2º) El error en concretar y aprobar una transacción como la citada.


Veamos las normas legales aplicables al caso planteado:


A) El poder procesal considerado suficiente por la generalidad de los Jueces para que el letrado celebre válidamente una transacción que afecte los bienes de su patrocinado.


A-I) Se entiende que a tales efectos alcanza con el otorgamiento por el cliente de un poder procesal general que incluya genéricamente la facultad de transar.

A-II) Fundan lo precedente en el art. 39.1 del CGP: "Poder"El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso, requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción"

A-III) A los efectos de cumplir con el requisito de la "autorización expresa" para poder transar, los escribanos al autorizar el poder de marras incluyen una cláusula que con pequeñísimas variantes expresa: "………con las más amplias facultades en materia procesal, y en especial para realizar actos de disposición de los derechos como aceptar desistimientos…….conciliar, transigir…. Este poder se confiere además, para actuar en todo el proceso, sus diferentes instancias, recursos, incidentes, y etapas, y especialmente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 del CGP"


B) Normas referentes a la transacción en si misma:


B-I) art. 2167 párrafo 1º del C.C:
"La transacción es un contrato por el cual haciéndose recíprocas concesiones terminan las partes un litigio pendiente………..".

Una primera precisión es que las concesiones deben ser recíprocas (o sea de ambas partes) pero no necesariamente equivalentes (es decir, ser objetivamente una igual a la otra en la estimación o valor)

B-II) Requiere como formalidad ("para su validez ") que se otorgue en documento público o privado o acto judicial (art. 2167 párrafo 2º del C.C.)

B-III) Para transigir se requiere "poder disponer" de los objetos que se abandonan por transacción (art. 2148 C.C.)
El poder de disponer se da claramente en el poder de transferir la propiedad, que es el derecho real máximo, porque reúne la totalidad de los poderes que un sujeto puede desplegar respecto a la cosa. O, dicho de otra manera, actos dispositivos son los que procuran la modificación del derecho y lo consiguen directamente.

B-IV) No puede recaer sobre derechos indisponibles (arts. 2153, 2154, 2155 etc. del C.C.)


C) Normas relativas a la posibilidad de celebrar una transacción por acto judicial actuando por poder.


C-I) Queremos en primer lugar hacer referencia al art. 2159 del C.C que establece incuestionablemente el carácter restrictivo y particularísimo de este contrato.

Reza el art. 2159 C.C:
"Las transacciones deben interpretarse estrictamente. La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras deben reputarse comprendidos. La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre los que se transige"

C-II) En segundo lugar cabe recordar y tener muy presente que el Código Civil (Ley nº 16.603 de 19/10/994) es posterior al CGP (Ley Nº 15.892 18/10/988).

C-III) En sede al contrato de mandato el art. 2056 C.C. regula el mandato general, aclarando en su inciso 2º que: "Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso dominio se requiere poder expreso"

Hasta aquí habría una coincidencia con lo que desarrollamos respecto del art. 39.1 del CGP.

C-IV) Pero hay en el Título que regula el contrato de transacción una norma expresa fundamental que regula expresamente los requisitos del poder para transigir, a saber el art. 2149 del C.C. cuyo tenor es:
"No puede transigir
una persona a nombre de otra, sino con un poder especial en el que deben mencionarse los derechos o bienes sobre los que ha de recaer la transacción"

C-V) Es decir que no es suficiente para transar un poder expreso a semejanza de los poderes procesales de los que se presentan habitualmente en el proceso (de acuerdo a lo expuesto ut-supra), y en los que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 39.1 CGP el abogado que actúa por representación es "autorizado expresa y genéricamente para transar"

C-VI) En la transacción se requiere inequívocamente un poder "especialísimo"
que debe contener necesariamente las menciones a que refiere el art. 2149 del C.C., y si eso no ocurre no será apto para transar.



3º) Conclusiones.


3-A) El poder procesal habitualmente utilizado y admitido pacíficamente por casi toda la jurisprudencia para concretar transacciones por acto judicial (ej. Audiencia de prueba), que contiene una cláusula expresa en la cual se autoriza genéricamente para transar (art. 39.1 CGP); al no cumplir los requisitos del art. 2149 C.C. en cuanto a su contenido, determina – al menos - que el abogado actuante carezca de legitimación para celebrar una transacción.

3-B) La consecuencia de lo anterior, en la posición menos extrema, dado que el mandante (poderdante) no resulta obligado por el mandatario (apoderado) cuando actúa fuera de los límites del mandato, concluye en que la transacción es inoponible al cliente poderdante, por lo que este último no tendría por qué cumplir con lo transado (salvo, que el mandante – actor o demandado en el proceso - lo ratifique expresa o tácitamente - art. 2076 C.C.).

3-C) En cambio en la posición mas extrema,
esa circunstancia
acarrearía una nulidad tanto por violar la norma prohibitiva del art. 8 C.C. ("No puede transigir una persona a nombre de otra…."- art. 2149 del C.C)
como por omitirse un requisito y/o formalidad con las normas que las prescriben para la validez de ciertos actos o contratos (art. 1560 C.C.)

Y lo más grave es que en ambas hipótesis la consecuencia es la misma: la nulidad absoluta. En el caso de violación de una norma prohibitiva por lo preceptuado en el art. 8 inc.2º C.C., y, en el caso del art. 1560 C.C. por tratarse de una omisión referida a "los requisitos exigidos en consideración a la naturaleza del acto" (art. 1560 inc.1º in fine C.C.).

Y si bien, en el último caso podría alegarse que la omisión refiere a "la calidad de las personas que intervienen en el acto" (el abogado apoderado) con lo que se configuraría una nulidad relativa (art. 1560 incisos 1º y 3º); en nuestra opinión, si se opta por la posición que preconiza la nulidad (y no la oponibilidad), esa nulidad sería de carácter absoluto (porque los requisitos exigidos son generales y referidos a la naturaleza del acto, ya que no refieren solo al caso de abogados actuando en un proceso)

3-D) Tanto los abogados actuantes al otorgárseles el poder como los magistrados al examinarlos durante el transcurso de los procesos, deberán asegurarse que los mismos se ajusten a lo estatuido en el art. 2149 del C.C.; para terminar con una práctica habitual y totalmente errónea con las graves consecuencias jurídicas (oponibilidad o nulidad) que acarrea para la transacción celebrada durante un proceso.

Y sea todo esto dicho porque es una obligación de todos los abogados (sea como asesores de las partes, de los Jueces, etc.) combatir para eliminar la inseguridad jurídica.