lunes, 16 de agosto de 2010

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 9 AL 13 DE AGOSTO DE 2010).

IPC JULIO E IMS JUNIO: Publicado en el Diario Oficial el 9 de agosto (Nº 28.034): Por el cual se establece el Indice de los Precios al Consumo correspondiente al mes de Julio 2010 en 294,33 sobre base marzo 1997 = 100. Se establece el Indice Medio de Salarios correspondiente al mes de junio 2010 en 126,88.


 

    DECRETO 228/010 VALOR UR, URA e IPC: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se fija el valor de la UR en $ 463,75, el valor de la URA (Unidad Reajustable de Alquileres) en $ 463,25 y el valor de la IPC en $ 291,17 correspondiente al mes de junio 2010. El reajuste de los alquileres se hara multiplicando el valor de los mismos por 1,0619.


 

DECRETO 229/010 FUNCIONARIOS DGI, VINCULACIONES: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se modifica el art. 19 del Decreto 166/2005 relativo a la exclusividad de los funcionarios de la DGI.

Se establece que quienes presten servicios en la DGI o mantengan un vínculo funcional con la misma, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de becarios y pasantes, deberán declarar las vinculaciones que hayan tenido con entidades sujetas al contralor del Organismo, sean éstas de carácter profesional, laboral, comercial, familiar, así como las de cualquier otra naturaleza que pudieran significar un menoscabo de su independencia, en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, o de su incorporación a la DGI, en caso que la misma fuese posterior a aquélla.

Toda vez que se produzcan modificaciones en las vinculaciones declaradas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, los obligados deberán proceder a la actualización del contenido de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, en un plazo de 30 días corridos de ocurrido el hecho que origina la modificación.

La información contenida en las referidas declaraciones juradas, que serán recepcionadas y custodiadas por la Auditoría Interna, será utilizada exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del presente Decreto.

Los funcionarios que por razones de servicio accedan a esta información serán responsables de su confidencialidad, en los términos de la Ley No. 17.060.


 

DECRETO 232/010 ACCESO INFORMACION PUBLICA: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se reglamenta la Ley 18.381 referida al Derecho de Acceso a la Información Pública. El Titulo I del Decreto, bajo el nombre de "Normas Generales" se divide en 4 Capítulos.

El Capítulo I, titulado "Ambito", establece que el derecho de acceso a la información es, aplicable a todos los organismos públicos, estatales o no, y es un derecho de todas las personas (físicas o jurídicas) conforme a las reglas constitucionales y legales vigentes. El Capítulo II establece que el Derecho de Acceso a la Información se regirá por los siguientes principios: libertad de la información; transparencia; máxima publicidad; divisibilidad (entre la información libre y reservada); ausencia de ritualismos; no discriminación (en razón del carácter o nacionalidad del solicitante); oportunidad (entregar la información en tiempo y forma); responsabilidad (en caso de no brindar la información); gratuidad.

En el Capítulo III del Decreto se establecen los principios vinculados con los archivos (arts. 13 a 16), que son: disponibilidad, eficiencia, integridad y conservación.

El Capítulo IV del Decreto contiene definiciones de los términos empleados en la Ley 18.381, de expresiones tales como: archivos; clasificación documentos, expediente, información, informe anual, informe semestral, publicación y sujeto obligado.

El Título II "De La Información", se divide en 3 Capítulos (Información Pública, Información reservada e Información Confidencial). Respecto de la Información Pública, se establece que la misma siempre debe estar disponible sin previa solicitud. Establece la oblgación de los organismos públicos de tener publicada y actualizada su información en internet así como en soporte físico (ver art. 5 de la ley 18.381).

Respecto de la información reservada, se establece que podrá tener carácter respecto del conocimiento público, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 18.381. el carácter de reservado de la información deberá ser dado por la autoridad administrativa competente, por resolución fundada. Se deberá elaborar un listado de la información calificada como reservada y enviarlo en la primera quincena de los meses de febrero y agosto a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP).

El Capítulo III contiene todas las disposiciones relativas a la información confidencial: su calificación; la forma de acceso, período de calificación.

El Título III del Decreto, bajo el nombre de "Archivos" y consta de dos artículos relativos a la preservación y la forma de acceso a la información clasificada.

El Título IV del Decreto refiere a la presentación de informes por parte de los sujetos obligados.

El Titulo V refiere a la implementación de los sitios web. El Título VI del Decreto refiere al Organo de Control, que establece la forma de integración de la UAIP, Presidencia, Consejo Ejecutivo, Consejo Consultivo.

El Título VII refiere a los Funcionarios Responsables estableciendo las obligaciones de los jerarcas, forma de designación de los funcionarios responsables de entregar la información y las responsabilidades.

    Acceda al Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/08/cons_min_172.pdf


 

LEY 18.673 INVERSIONES AFAP: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por la cual se modifican disposiciones de la Ley 16.713, relacionadas con la tasa de rentabilidad y las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional.

Por el art. 1 se modifica el artículo 116 de la Ley 16.713, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 116. (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional).- La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional es un tercio del porcentaje de variación durante los últimos treinta y seis meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho Fondo. La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley.

La tasa de rentabilidad real anual es un tercio de la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y seis meses.

El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizarán mensualmente".

    El art. 2º de la ley dispone la modificación de los arts. 123 y 124 de la Ley 16.713, los qué quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 123. (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.

Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos; y cuota partes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será de 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90% (noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos porcentuales a partir del 1º de enero de cada año, hasta alcanzar el tope establecido.

La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá establecer límites adicionales o criterios de diversificación al interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el inciso primero de este artículo".


 

"ARTICULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley.

D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportunas.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay".


 

Por el art. 3º de la ley se deroga el inc. 3º del art. 3º de la Ley 17.703, que establecía que las AFAP podían instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley No. 16.713, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.


 


 

    DECRETO 231/010 CONTRATACION TECNICOS POR ADMINISTRACION CENTRAL. REGLAMENTACION: Publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto (Nº 28.037): Por el cual se aprueba el reglamento para la contratación de Técnicos en la Administración Central.

Acceda al Decreto y sus anexos siguiendo éstos enlaces:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/cons_min_168_bis.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/cm_168_anexo.pdf


 

    DECRETO 222/010 REGLAMENTO POLICIA DE FUEGO: Publicado en el Diario Oficial el 9 de agosto (Nº 28.034): Por el cual se aprueba el Reglamento del policía de fuego para las construcciones no destinadas a vivienda

Acceda al Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129.pdf y sus anexos:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129_anexo_i.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129_final.pdf

lunes, 9 de agosto de 2010

Resumen de Noticias Judiciales y Legislativas.-

PROCESOS LABORALES ABREVIADOS. LA SCJ SE PRONUNCIA A FAVOR DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DOS ARTICULOS MAS: La Suprema Corte declaró inconstitucionales dos nuevos artículos de la ley de abreviación de juicios laborales. Además, esa misma fecha emitió otra sentencia que reitera la inconstitucionalidad de un artículo ya declarado como tal en un fallo del 21 de junio. De esta forma, son tres los fallos de la SCJ que declaran contraria a la Constitución parte de la ley de juicios laborales (18.572).

La primera sentencia de inconstitucionalidad de la SCJ se emitió sobre un juicio por un reclamo superior a $ 81.000. En tanto, en el reciente fallo la inconstitucionalidad se declaró sobre un caso de menor cuantía. La empresa demandada alegó la inconstitucionalidad de cinco artículos de la nueva ley. La SCJ desestimó el pedido en tres de los artículos (7, 23 y 31) y sí hizo lugar a dos (21 y 22).

El artículo 22 afirma que la inasistencia no justificada del demandante (el trabajador) a la audiencia "determinará el archivo" del expediente, mientras que "en caso de inasistencia no justificada del demandado (la empresa), el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados" por el demandante. Según la sentencia "privilegiar los principios de celeridad y economía procesal para dar curso ágil y expeditivo a una pretensión que involucra una cuestión de relevante interés social, no puede conllevar el desconocimiento de los derechos de los otros actores del proceso". Con la solución prevista en la ley se "premia al actor negligente, mientras que a la contraparte en situación idéntica, esto es, inasistencia no justificada, se le asigna la consecuencia gravosa de que se dicte sentencia de inmediato", "la discriminación no encuentra justificación racional". "No se advierte por qué si el accionante es notificado con suficiente antelación a la fecha de la audiencia preliminar, se le desembarace prácticamente de la carga de la comparecencia, y se prive de sanción a la inasistencia injustificada, mientras que al empleador se le aplica una sanción gravísima que en los hechos implica la pérdida del juicio". Esta disposición "vulnera el principio constitucional de igualdad, artículo 8 de la Carta".

El otro artículo declarado inconstitucional (el 21), afirma que dentro de las 48 horas de interpuesta la demanda, el Tribunal ordenará "el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo que deberá concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que pretenda ofrecer". En este caso, la SCJ estimó que "la ausencia de un plazo mínimo asegurado para contestar la demanda, también vulnera el artículo 18 de la Carta en tanto la ley no fija el orden y la formalidad del proceso, dejando al arbitrio de los hechos si el plazo para contestar la demanda es de tres, cuatro días o escasos minutos". Este artículo "viola el concepto constitucional del debido proceso, careciendo de las necesarias notas de razonabilidad e igualdad que posibilite la oportunidad de defensa (alegaciones y prueba) para ambas partes".


 

LA INSOLITA CONCLUSION DEL CASO PEIRANO: Jorge y Dante Peirano fueron procesados el 8 de agosto de 2002 por asociación para delinquir y el artículo 76 de la ley 2.230 del año 1893 sobre sociedades anónimas. Su hermano José también fue procesado el 8 de agosto de 2002 por asociación para delinquir y el delito previsto en el artículo 5 de la ley 14.095 (insolvencia societaria fraudulenta). Los tres con relación al procedimiento judicial iniciado por el caso del desaparecido Banco de Montevideo. El 26 de marzo de 2003, el Tribunal de Apelaciones en lo penal de 3° Turno ratificó los procesamientos, pero revocó el delito de asociación para delinquir y cambio el de insolvencia societaria fraudulenta a José Peirano por el mismo delito que sus dos hermanos.

Los hermanos Peirano fueron liberados en mayo de 2007, luego de que OEA lo recomendó, debido a que permanecieron recluidos cuatro años y medio sin sentencia de primera instancia, lo que es contrario a disposiciones internacionales aceptadas por Uruguay.

En 2009, el Parlamento derogó el artículo de la ley por el que fueron procesados los tres ex banqueros y tras ello sus abogados pidieron la clausura del caso, para lo que argumentaron que tanto el Código Penal (CP) como el Código del Proceso Penal (CPP) establecen que nadie puede ser juzgado por un delito derogado. Mariana Motta y Raquel González, la jueza y la fiscal que actualmente intervienen en el expediente -que a ocho años de iniciado estaba pendiente de sentencia definitiva de primera instancia- rechazaron el planteo de los defensores legales de los hermanos Peirano.

El tribunal de segunda instancia consideró que "en definitiva, en autos los prevenidos fueron enjuiciados bajo la imputación del delito previsto en el art. 76 de la ley 2.230, dicha norma fue derogada por el art. 2 de la ley 18.411 que se constituye así en una ley más benigna con idoneidad de aplicación retroactiva". Señala el escrito que la derogación expresa de una ley penal "tiene consecuencias totales, de orden público, lo que significa que deben ser aplicadas de inmediato". La fiscal González puede presentar un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso los ministros del máximo órgano del Poder Judicial deberán analizar el caso y su pronunciamiento será inapelable.

Dos de los hermanos Peirano afrontan pedidos de extradición. En el caso de José, hay una decisión de la Suprema Corte que habilita su extradición a Paraguay, donde fue procesado en ausencia por los delitos de lesión de confianza, conducta indebida en situación de crisis y estafa. Los cinco ministros de la Corte consideraron que los hechos por los que la Justicia guaraní solicitó la extradición son distintos a los que se investigaban en Uruguay.


 

CASO IRREGULARIDADES EN LA ARMADA: Las versiones dadas ante la Justicia por los oficiales navales implicados en el caso que indaga la existencia de una presunta red de "compras fantasmas", llevará a que la jueza Gatti realice una ronda de careos entre los indagados. Hasta el momento, han declarado unos 15 oficiales navales en actividad, y en sus testimonios se han registrado serias contradicciones. La mayor de ellas radica en que varios de los indagados alegaron estar cumpliendo órdenes superiores. Sin embargo, Fernández Maggio (ex comandante de la Armada) no sólo negó esa versión, sino que dijo desconocer el intrincado sistema de compras.

Un informe realizado por la dependencia policial que investiga el caso y que forma parte del expediente judicial, señala que en la Armada "entre los diferentes manejos financieros se llevaba una doble contabilidad". Con las "compras fantasmas" se lograban "fondos frescos" que eran reingresados irregularmente a la contabilidad de la fuerza y destinados a financiar otros rubros, como viáticos y compras urgentes, entre otras erogaciones.

La intención es determinar si el mando superior conocía o no la situación. Hasta ahora, la jueza Gatti y la fiscal Ferrero lograron reunir elementos que prueban que tanto la grúa hidráulica como el banco de prueba para motores fueron supuestamente comprados a dos empresas extranjeras que no existen. La figura jurídica de la "obediencia debida" es una de las principales cartas que tienen para jugar los oficiales de la Armada indagados por las "compras fantasmas". La "obediencia debida" es una de las "causales de justificación" previstas en el Código Penal (CP). El art. 29 del CP establece que para que se configure esa situación, es necesario que la orden "emane" de una autoridad competente para darla y que el agente subordinado tenga la obligación de acatarla. El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado por el juez teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del atentado"

El Ministro de Defensa, Rosadilla, presentó a la Justicia el pasado 31 de julio, una denuncia por el manejo irregular de fondos de las Naciones Unidas por parte de un oficial de la Armada quien ya fue separado de su cargo por el caso de las compras fraudulentas. Por otra parte, Rosadilla informó que a raíz de las irregularidades detectadas en el manejo de fondos de la Armada, el Ministerio de Defensa creó un cuerpo de auditores que revisará las finanzas y gastos de las tres fuerzas, con el objetivo de evitar que se repitan situaciones de este tipo en el futuro.


 

    CASO DANIEL FERRERE: Los expertos de la Comisión Investigadora de Accidentes Aéreos de la Fuerza Aérea están trabajando sobre los restos del helicóptero que perteneciera al abogado Daniel Ferrere. Los expertos deben estudiar el helicóptero, sobre todo el panel de instrumentos del mismo, para determinar cómo sobrevino el siniestro.

    El pasado miércoles el piloto Carlos Cano concurrió al Juzgado de Libertad, a los efectos de someterse al interrogatorio del Juez Misa en torno a las circunstancias que rodearon el accidente del afamado abogado Daniel Ferrere. Cano declaro que el Dr. Ferrere, quién venía piloteando el helicóptero, imprevistamente se desvaneció cayendo sobre los controles y no pudo hacerse con el control de la aeronave. De allí en más la máquina se precipitó a las aguas a una velocidad superior a los 160 kilómetros por hora con las consecuencias conocidas. El impacto sobrevino en forma muy rápida. Descarto de plano la ocurrencia de una explosión en la aeronave. Descarto la ocurrencia de factores climáticos que hubieran provocado el accidente, afirmando que las condiciones eran normales para el vuelo.


 

REGLAMENTAN LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: El Poder Ejecutivo reglamentó la ley 18.381 (de Derecho de Acceso a la Información Pública), que obliga a las oficinas estatales a difundir en sus sitios web información sobre su funcionamiento y responder las consultas que por escrito se les realicen, con excepción de los datos considerados reservados. El jerarca de un organismo deberá explicar, a través de una resolución fundada, las razones por las que decide que una información sea "reservada", sostiene el decreto. La resolución fundada debe demostrar "la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido". La UAIP (Unidad de Acceso a la Información Pública) puede desclasificar esta información si considera inadecuada su reserva.

El decreto establece y amplía la información que los organismos están obligados a difundir en sus sitios web y que deben actualizar mensualmente. Asimismo señala que los jerarcas de esos organismos están obligados a designar a uno o más funcionarios responsables de recepcionar las solicitudes de acceso y entregar la información requerida.

    

REGLAMENTARON POR DECRETO LA CONTRATACION DE TECNICOS POR PARTE DEL ESTADO: El Consejo de Ministros aprobó por decreto un reglamento para la contratación de técnicos en el Estado, por concurso y en base a un procedimiento de selección abreviado diseñado por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). El sistema se aplicará en los casos de "contratación impostergable" debiéndose aplicar el reglamento formulado por la ONSC que incluye pautas para todos los pasos -que durarán hasta 90 días-, desde los llamados públicos y la presentación de los currículum de los postulantes hasta la comunicación de las decisiones de los tribunales de selección.

Los plazos de cada paso de la contratación deberán respetarse totalmente. Su incumplimiento "configurará falta grave de los funcionarios respectivos responsables, siendo pasibles de la correspondiente sanción disciplinaria".

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 2 AL 6 DE AGOSTO DE 2010).


 

    DECRETO 225/010 SERVICIOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO: Publicado en el Diario Oficial el 4 de agosto (Nº 28.031): Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 17.930, por el cual se creó en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado.

La finalidad del Decreto es establecer el marco normativo para la correcta coordinación de los servicios estatales con injerencia en materia de inteligencia. El art. 2º del Decreto establece que se entiende por inteligencia el "proceso sistemático de búsqueda, recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones a nivel gubernamental".

Para el cumplimiento de sus fines, el Coordinador de los Servicios de Inteligencia esta facultado para requerir los apoyos y toda la información disponible que posea el conjunto de Organismos de Inteligencia del Estado. El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos estratégicos y la política de inteligencia nacional.

La coordinación de los servicios estatales con injerencia en materia de inteligencia se realizará con sometimiento a la Constitución y Leyes de la República.

El art. 7 del Decreto establece en forma expresa aquellos organismos y dependencias que están obligados a suministrar información al Coordinador de Servicios de Inteligencia del Estado. La coordinación de los Servicios de Inteligencia, en ningún caso significará la facultad de realizar tareas represivas, compulsivas, ni funciones de investigación criminal. Tampoco podrá influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social o económica del país, ni en su política exterior, ni en la vida interna de los partidos políticos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Tampoco podrá revelar o divulgar la información adquirida a otra persona que no sea el Presidente de la República.

El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado deberá adoptar las medidas conducentes para prevenir y evitar todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que le otorgue el presente reglamento y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados respeten las garantías consagradas en la Constitución de la República.


 

DECRETO 223/2010 AUMENTO ASIGNACIONES AL MINISTERIO INTERIOR PARA ATENDER EMERGENCIA CARCELARIA: Publicado en el Diario Oficial el 4 de agosto (Nº 28.031): Por el cual se autoriza a la Contaduría General de la Nación (CGN) a incrementar las asignaciones presupuestales al Ministerio del Interior en los Proyectos que se mencionan, con el fin de atender las condiciones de habitabilidad y hacinamiento a nivel penitenciario.