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lunes, 16 de agosto de 2010

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 9 AL 13 DE AGOSTO DE 2010).

IPC JULIO E IMS JUNIO: Publicado en el Diario Oficial el 9 de agosto (Nº 28.034): Por el cual se establece el Indice de los Precios al Consumo correspondiente al mes de Julio 2010 en 294,33 sobre base marzo 1997 = 100. Se establece el Indice Medio de Salarios correspondiente al mes de junio 2010 en 126,88.


 

    DECRETO 228/010 VALOR UR, URA e IPC: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se fija el valor de la UR en $ 463,75, el valor de la URA (Unidad Reajustable de Alquileres) en $ 463,25 y el valor de la IPC en $ 291,17 correspondiente al mes de junio 2010. El reajuste de los alquileres se hara multiplicando el valor de los mismos por 1,0619.


 

DECRETO 229/010 FUNCIONARIOS DGI, VINCULACIONES: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se modifica el art. 19 del Decreto 166/2005 relativo a la exclusividad de los funcionarios de la DGI.

Se establece que quienes presten servicios en la DGI o mantengan un vínculo funcional con la misma, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de becarios y pasantes, deberán declarar las vinculaciones que hayan tenido con entidades sujetas al contralor del Organismo, sean éstas de carácter profesional, laboral, comercial, familiar, así como las de cualquier otra naturaleza que pudieran significar un menoscabo de su independencia, en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, o de su incorporación a la DGI, en caso que la misma fuese posterior a aquélla.

Toda vez que se produzcan modificaciones en las vinculaciones declaradas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, los obligados deberán proceder a la actualización del contenido de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, en un plazo de 30 días corridos de ocurrido el hecho que origina la modificación.

La información contenida en las referidas declaraciones juradas, que serán recepcionadas y custodiadas por la Auditoría Interna, será utilizada exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del presente Decreto.

Los funcionarios que por razones de servicio accedan a esta información serán responsables de su confidencialidad, en los términos de la Ley No. 17.060.


 

DECRETO 232/010 ACCESO INFORMACION PUBLICA: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se reglamenta la Ley 18.381 referida al Derecho de Acceso a la Información Pública. El Titulo I del Decreto, bajo el nombre de "Normas Generales" se divide en 4 Capítulos.

El Capítulo I, titulado "Ambito", establece que el derecho de acceso a la información es, aplicable a todos los organismos públicos, estatales o no, y es un derecho de todas las personas (físicas o jurídicas) conforme a las reglas constitucionales y legales vigentes. El Capítulo II establece que el Derecho de Acceso a la Información se regirá por los siguientes principios: libertad de la información; transparencia; máxima publicidad; divisibilidad (entre la información libre y reservada); ausencia de ritualismos; no discriminación (en razón del carácter o nacionalidad del solicitante); oportunidad (entregar la información en tiempo y forma); responsabilidad (en caso de no brindar la información); gratuidad.

En el Capítulo III del Decreto se establecen los principios vinculados con los archivos (arts. 13 a 16), que son: disponibilidad, eficiencia, integridad y conservación.

El Capítulo IV del Decreto contiene definiciones de los términos empleados en la Ley 18.381, de expresiones tales como: archivos; clasificación documentos, expediente, información, informe anual, informe semestral, publicación y sujeto obligado.

El Título II "De La Información", se divide en 3 Capítulos (Información Pública, Información reservada e Información Confidencial). Respecto de la Información Pública, se establece que la misma siempre debe estar disponible sin previa solicitud. Establece la oblgación de los organismos públicos de tener publicada y actualizada su información en internet así como en soporte físico (ver art. 5 de la ley 18.381).

Respecto de la información reservada, se establece que podrá tener carácter respecto del conocimiento público, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 18.381. el carácter de reservado de la información deberá ser dado por la autoridad administrativa competente, por resolución fundada. Se deberá elaborar un listado de la información calificada como reservada y enviarlo en la primera quincena de los meses de febrero y agosto a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP).

El Capítulo III contiene todas las disposiciones relativas a la información confidencial: su calificación; la forma de acceso, período de calificación.

El Título III del Decreto, bajo el nombre de "Archivos" y consta de dos artículos relativos a la preservación y la forma de acceso a la información clasificada.

El Título IV del Decreto refiere a la presentación de informes por parte de los sujetos obligados.

El Titulo V refiere a la implementación de los sitios web. El Título VI del Decreto refiere al Organo de Control, que establece la forma de integración de la UAIP, Presidencia, Consejo Ejecutivo, Consejo Consultivo.

El Título VII refiere a los Funcionarios Responsables estableciendo las obligaciones de los jerarcas, forma de designación de los funcionarios responsables de entregar la información y las responsabilidades.

    Acceda al Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/08/cons_min_172.pdf


 

LEY 18.673 INVERSIONES AFAP: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por la cual se modifican disposiciones de la Ley 16.713, relacionadas con la tasa de rentabilidad y las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional.

Por el art. 1 se modifica el artículo 116 de la Ley 16.713, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 116. (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional).- La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional es un tercio del porcentaje de variación durante los últimos treinta y seis meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho Fondo. La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley.

La tasa de rentabilidad real anual es un tercio de la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y seis meses.

El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizarán mensualmente".

    El art. 2º de la ley dispone la modificación de los arts. 123 y 124 de la Ley 16.713, los qué quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 123. (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.

Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos; y cuota partes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será de 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90% (noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos porcentuales a partir del 1º de enero de cada año, hasta alcanzar el tope establecido.

La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá establecer límites adicionales o criterios de diversificación al interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el inciso primero de este artículo".


 

"ARTICULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley.

D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportunas.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay".


 

Por el art. 3º de la ley se deroga el inc. 3º del art. 3º de la Ley 17.703, que establecía que las AFAP podían instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley No. 16.713, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.


 


 

    DECRETO 231/010 CONTRATACION TECNICOS POR ADMINISTRACION CENTRAL. REGLAMENTACION: Publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto (Nº 28.037): Por el cual se aprueba el reglamento para la contratación de Técnicos en la Administración Central.

Acceda al Decreto y sus anexos siguiendo éstos enlaces:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/cons_min_168_bis.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/cm_168_anexo.pdf


 

    DECRETO 222/010 REGLAMENTO POLICIA DE FUEGO: Publicado en el Diario Oficial el 9 de agosto (Nº 28.034): Por el cual se aprueba el Reglamento del policía de fuego para las construcciones no destinadas a vivienda

Acceda al Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129.pdf y sus anexos:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129_anexo_i.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129_final.pdf

lunes, 15 de marzo de 2010

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 8 AL 12 DE MARZO DE 2010).

    VALOR IPC e IMS: Publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo (Nº 27.931) por el cual se establece el IPC correspondiente a febrero 2010 en 286,66 (con un aumento del o,56%) y el Índice Medio de Salarios (IMS) correspondiente a enero 2010 en 125,79 con base julio 2008 100.


 

    DECRETO 66/010 VALOR UR Y URA: Publicado en el Diario Oficial el 9 de marzo (Nº 27.932): Por el cual se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) en 434,87, de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) en 433,95 y del Índice General de los Precios al Consumo (IPC) en 285,07 sobre base marzo 1997 igual a 100, correspondientes al mes de enero 2010.

    El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de febrero es de 1,0605.


 

    LEY 18.645 CONVENIO URUGUAY-MEJICO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR EVASIÓN FISCAL: Publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo (Nº 27.931) por la cual se aprueba el Convenio entre Uruguay y Mejico para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Montevideo el 14 de agosto de 2009.

    El convenio se aplica a personas residentes de uno o de ambos estados y se aplicará a los impuestos sobre la renta y patrimonio exigible por cualquiera de los Estados, cualquiera sea el sistema de su exacción. Se consideran impuestos sobre la renta y el patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. (arts. 1 y 2 del Convenio).

    Por la amplitud y alcance el convenio recomendamos al lector acuda al mismo siguiendo los siguientes enlaces:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2010/02/R2719%20.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2010/02/R2719A .pdf


 

    LEY 18.650 LEY MARCO DE DEFENSA NACIONAL: Publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo (Nº 27.931) por la cual se aprueba la ley marco de Defensa Nacional. Se define la Defensa Nacional como el conjunto de actividades civiles y militares dirigidas a preservar la soberanía e independencia de Uruguay, a conservar la integridad del territorio y sus recursos estratégicos, así como la Paz de la República, en el marco de la Constitución y las leyes; contribuyendo a generar condiciones para el bienestar social de la población.

    La Defensa Nacional es un derecho y un deber de la ciudadanía; es un bien público, una función esencial, permanente, indelegable e integral del Estado.

Los integrantes del Sistema de Defensa Nacional son el Poder Ejecutivo (PE), el Poder Legislativo (PL) y el Consejo de Defensa Nacional (CDN).

En cuanto al PE se establece que serán sus competencias, entre otras: a) determinar y dirigir la política de Defensa Nacional y sus objetivos; b) ejercer el mando superior de las fuerzas armadas; c) adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis que afecten la Defensa Nacional; d) establecer directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa Nacional

    Al PL compete ejercer las funciones relativas a la Defensa Nacional que le asigna la Constitución.

    El CDN constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la Repúblico en materia de defensa, y estará integrado por el Presidente de la República, que lo presidirá, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas. Se reunirá a instancias del Presidente de la República quién convocará a sus miembros permanentes y podrán citar a todas las personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.

    El art. 12 de la Ley establece los cometidos del CDN, a saber: a) analizar las amenazas que pudieran poner en riesgo la soberanía e independencia de la República, así como afectar gravemente los intereses nacionales, proponiendo las medidas y acciones necesarias para su resolución; b) analizar y proponer las hipótesis de conflicto; c) sugerir la adopción de estrategias, aprobar planes y coordinar las acciones necesarias para la defensa y d) realizar las propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que exijan un tratamiento conjunto.

    El Título III de la Ley se refiere al Ministerio de Defensa Nacional, su organización, las Fuerzas Armadas (organización y misiones; misiones en el exterior).

    El Título IV de la Ley se titula "Contribución a la Defensa Nacional. Preparación de los recursos para contribuir a la Defensa", siendo el PE quien establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis.

En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de guerra, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinada por el CDN.

    El Título V "Disposiciones Finales" arts. 27 a 33, establece que el Poder Judicial ejercerá la jurisdicción ordinaria y militar a que refiere el art. 253 de la Constitución, debiendo el PE a través del MDN coordinar con la SCJ el traslado de funciones mediante el correspondiente proyecto de modificación a la Ley 15.750 (LOT). La jurisdicción militar, conforme al art. 253 de la Constitución, mantiene su esfera de competencia exclusivamente a delitos militares y al caso de estado de guerra. Hasta la implementación de lo antedicho, mantendrán plena vigencia las normas contenidas en el Código Penal Militar (CPM), de Organización de los Tribunales Militares y de Procedimiento Penal Militar.

    Por el art. 28 se establece que sólo los militares pueden ser responsables de delito militar. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempos de paz estarán sometidos a la jurisdicción ordinaria, cualquiera sea el lugar donde se cometa.

    Acceda al texto completo de la ley siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2010/02/D3530.pdf


 

    LEY 18.651 PROTECCION INTEGRAL PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo (Nº 27.932): Por la cual se dictan normas sobre la protección integral a las personas con discapacidad. La ley tiene por finalidad establecer un sistema que asegure a las personas con discapacidad atención médica, educación, rehabilitación física, psíquica, social, así como otorgarles los beneficios, prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les de la oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

    Se define a la persona con discapacidad como aquella que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

    Acceda al texto completo de la ley siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2010/02/S707%20.pdf

    

    DECRETO 80/2010 REGIMEN LICENCIA FUNCIONARIOS PUBLICOS: Publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo (Nº 27.934): Por el cual se establece que el régimen de licencia de los funcionarios públicos alcanzados por la Ley 16.104, que renuncien para ocupar otro cargo público en la Administración Central o Servicios Descentralizados y tengan licencia ordinaria pendiente de goce, la transferirán al nuevo organismo, aclarándose que el cese de la relación funcional con el Estado, generando el derecho a percibir las licencias generadas pero no gozadas, se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente con la Administración Pública y no cuando es trasladado de un organismo a otro.

El art. 3 de la Ley 16.104 establece que para tener derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce meses o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de trabajo, cumplidos en uno o varios organismos estatales. Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas exigidas, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente.


 

DECRETO 81/2010 REPRESENTACION ESTATAL EN NEGOCIACION COLECTIVA SECTOR PUBLICO:
Publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo (Nº 27.934): Por el cual se establece que todo negociador del Estado que actúe en el ámbito de la negociación colectiva en el ámbito del sector público (Ley 18.508 comentada en El Jurista), deberá ser designado en forma expresa y previa por el jerarca del órgano o unidad ejecutora involucrada, así como para celebrar los acuerdos que en su caso se alcanzaren, sujeto a la aprobación posterior de la autoridad competente, de lo cual se dejará expresa constancia en el acta correspondiente.


 

DECRETO 90/2010 REGLAMENTA LEY 18.537:
Publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo (Nº 27.934): Por el cual se reglamenta la ley 18.537 relativa al estudio y prevención de la muerte súbita de niños menores de un año. Se establece que la autopsia será realizada en la Morgue del Hospital Pediátrico del Centro Hospitalario Pereira Rosell (CHPR), integrado por un equipo formado por Patólogos Pediatras de dicho centro, y Médico Forense o Autopsista indicado por el ITF. Quedarán excluidos de la autopsia del Programa Muerte inesperada del Lactante, aquellos niños con evidentes signos externos de violencia.

La empresa fúnebre será la encargada del traslado y retiro del cadáver. Eventualmente podrá hacerlo el móvil policial que intervino en el hecho.

A la petición médico legal se incluirá el estudio de las causas de la muerte y se seguirá el protocolo estandarizado internacional de estudio de la muerte súbita del lactante. Se realizarán estudios radiológicos, documentación fotográfica, tomas de muestras biológicas para estudios complementarios

Acceda al texto del Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2010/02/CM920%20.pdf

lunes, 14 de septiembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 7 AL 11 DE SETIEMBRE).


 

VALOR IPC E IMS: Publicado en el Diario Oficial el 7 de Setiembre (Nº 27.809): Por el cual se establece el valor del Índice de los Precios al Consumo (IPC) correspondiente al mes de Agosto 2009 en 280,33, e Índice Medio de Salarios (IMS) correspondiente al mes de Julio 2009 en 114,80 sobre base 100 a Julio 2008.


 

DECRETO 413/009 MODIFICA LISTADO ESTUPEFACIENTES: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Setiembre (Nº 27.810): Por el cual se modifica la Tabla 1 del Anexo 1 del Reglamento de Precursores y Productos Químicos, aprobado por el art. 1 del Dto. 391/002, en el sentido de incluir las sustancias Lidocaína, Benzocaína y Procaína.

El Dto. 391/002 había reglamentado lo dispuesto por el Capítulo XI del Dto.-Ley 14.294, incorporado por el art. 5º de la Ley 17.016 relativo a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psíquica.

Acceda a la nueva redacción del Anexo I siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/CM797.pdf


 

    DECRETO 404/009 DEDUCCION IVA SECTOR PRODUCTIVO MANUFACTURERO Y EXTRACTIVO: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Setiembre (Nº 27.810): Por el cual se amplía el período de aplicación del Decreto 232/009 para las industrias manufactureras y extractivas.

    El Dto. 232/009 permite a los contribuyentes del IVA que desarrollan actividades industriales manufactureras a deducir el IVA incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo por el período entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2009.

    El Decreto 404/009 extiende hasta el 31 de octubre de 2009 el beneficio para los contribuyentes que desarrollen actividades industriales manufactureras. Asimismo establece que los contribuyentes que desarrollen actividades industriales extractivas serán beneficiados con el régimen para las operaciones devengadas entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2009.


 

    DECRETO 403/009 COMPRA ENERGIA ELECTRICA: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Setiembre (Nº 27.810): Por el cual se establecen los lineamientos para la realización de contratos de compra de energía hasta alcanzar una potencia nominal de 150 MW.

    Se establece que UTE promoverá la celebración de contratos especiales de compraventa con proveedores a instalarse en el país, que produzcan energía eléctrica de fuente eólica, estableciéndose los lineamientos de los contratos hasta alcanzar los 150 MW, dejando para una segunda etapa a ser reglamentada con posterioridad, los 150 MW adicionales, fijados como meta para el año 2015.

    Los proyectos e inversiones vinculados a los contratos a suscribirse deberán cumplir con los requisitos establecidos por la normativa medio ambiental, incluyendo la previsión y garantía del desmantelamiento del parque eólico al final de su vida útil. Los costos asociados se incluirán en las tarifas de UTE.

    Acceda a los lineamientos que deberán tener los contratos a suscribirse, siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/931.pdf


 

    DECRETO 411/009 CONVENIO COLECTIVO INDUSTRIA LACTEA: Publicado en el Diario Oficial el 8 de Setiembre (Nº 27.810): Por el cual se establece que el Convenio colectivo suscrito en el Grupo 1 "Procesamiento y Conservación de alimentos, bebidas y tabaco" Subgrupo 1 "Industria Láctea", rige con carácter nacional. La vigencia del Convenio es desde el 1/1/09 al 31/12/10.

    Se efectuarán ajustes semestrales el 1/1/09, 1/7/09, 1/1/10 y 1/7/10. Al 1/1/09 todo trabajador percibirá un aumento del 5,02% sobre su salario nominal vigente al 31/12/08.

    A partir del 1/7/09 se acuerda un incremento en las remuneraciones vigentes al 30/6/09 del 3,53%.

    Se establecen los salarios mínimos vigentes del Sector a partir del 1/1/09 y 1/7/09.

    Se establecen asimismo los factores a tener en cuenta para los ajustes salariales del 1/1/10 y 1/7/10, que son inflación esperada, incremento real y correctivo.

    Se establecen dos partidas que se pagarán por única vez por las empresas al personal que se encuentre en planilla el primer día hábil del mes en que corresponda el pago de las mismas:

  1. La primera, que deberá abonarse antes del 31/8/09, equivalente al 0,5% de todas las sumas (incluido el ticket alimentación) percibidas por cada trabajador, excluido el aguinaldo, en el período comprendido entre el 1/1/09 al 30/6/09, más la alícuota equivalente a la incidencia del aguinaldo legal y complementario que le corresponda abonar a cada empresa,
  2. La segunda será abonada en el mes de setiembre de 2010 y será equivalente al 1% de todas las remuneraciones percibidas (incluido el ticket alimentación) percibidas por cada trabajador, excluido el aguinaldo y el salario vacacional, en el período comprendido entre el 1/9/09 al 30/8/10, más la alícuota equivalente a la incidencia del aguinaldo legal y complementario que le corresponda abonar a cada empresa.

Se establece que a partir del 1/1/010 las empresas otorgarán una hora adicional remunerada por concepto de lactancia a la que actualmente ya se encuentran otorgando o deban otorgar conforme al régimen vigente.

Se conforma una comisión bipartita que comenzará a funcionar a partir del 1/2/10, finalizando el 30/4/10. Esta comisión podrá transformarse en tripartita con presencia del MTSS a petición de cualquiera de las partes, que tendrá como cometido arribar a soluciones sobre los siguientes puntos: nocturnidad, compensación por trabajo en día domingo en caso de que sea su jornada laboral habitual, régimen de 90 y 150 jornales en caso de trabajo de categoría superior.

    

DECRETO 407/009 EXONERACION IVA INSUMOS AGROPECUARIOS: Publicado en el Diario Oficial el 9 de Setiembre (Nº 27.811): Por el cual se sustituye el numeral 7 del art. 39 del Dto. 220/998, relativo a insumos agropecuarios exonerados del IVA.

    Se incluye entre los insumos agropecuarios exonerados de IVA los envases de film de polietileno (bolsas) para fertilizantes, granos y hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e inoculante de leguminosas.

Envases de polietileno (rígido) y metálicos para fertilizantes y plaguicidas agrícolas. Deberán ser de capacidad mínima de 1 litro y exhibir impreso en forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda "uso exclusivo agropecuario".


 

DECRETO 409/009 SERVICIOS TELECOMUNICACIONES. REGLAMENTO INTERCONEXION: Publicado en el Diario Oficial el 9 de Setiembre (Nº 27.811): Por el cual se aprueba el Reglamento de Interconexión que regirá las interconexiones que se realicen entre los distintos Prestadores de servicios de Telecomunicaciones en nuestro mercado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 lit. G de la Ley 17.296, y se derogan los Dtos. 442/001 y 393/002.

Los Convenios de Interconexión se pactarán libremente entre las partes y serán de acceso público.

El art. 3 establece una definición de los términos que se utilizan en el Dto. que comentamos: Arquitectura de Red Abierta, Cargos de Interconexión, Cliente, Cobranza, Convenio de Interconexión, Costo Total Incremental de Largo Plazo (CTILP), Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (CIPLP), Elemento o Función de Red, Facturación, Interconexión, Interoperabilidad de las Redes, Medición, Prestador, Prestador Solicitado, Prestador Solicitante, Punto de Interconexión, Recurso Esencial, Tasación, Telefonía Básica y Tráfico de Comunicación.

El art. 4 establece los principios de la interconexión: Obligatoriedad (todos los prestadores tienen el derecho de solicitar y conceder la Interconexión); Acuerdo de Partes (libertad para convenir precios, términos y condiciones de la interconexión); Derecho a un tratamiento no discriminatorio; Acceso Abierto a las redes de interconexión. En caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los Cargos de Interconexión, la URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de Acceso a Recursos Esenciales, teniendo en cuenta los Costos Incrementales Promedio de largo plazo (CIPLP).

La URSEC podrá declarar como Recurso Esencial a cualquier elemento de red que sea parte de un desacuerdo de Interconexión y cumpla con las condiciones de definición del art. 3. Establece en el art. 5 cuales son los que se consideran recursos esenciales.

Acceda al Dto. siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/ASUNTO284.pdf


 

DECRETO 410/009 IMPORTACION BIENES INGRESADOS EN REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA: Publicado en el Diario Oficial el 9 de Setiembre (Nº 27.811): Por el cual se autoriza a las empresas que trabajan en régimen de admisión temporaria a importar en forma definitiva los bienes ingresados al amparo de dicho régimen, durante el período de prórroga otorgado por Dto. 582/008.

Las importaciones se considerarán realizadas a los 12 meses de la numeración del despacho aduanero, al sólo efecto del pago de los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y recargos que correspondan.


 

    ACORDADA 7657 CREACION JZGDO LTDO De RIVERA DE 6º TURNO: Publicada en el Diario Oficial 10 de Setiembre (Nª 27.812): Por el cual se crea el Jzgdo. Ltdo. de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno con competencia en materias no penales, el que se declara constituido el 4 de setiembre de 2009.

Actuaran en la misma oficina que los Juzgados Letrados de 3, 4, 5 y 6 Turno y tendrán competencia en materia civil, laboral, concursal, contencioso administrativa, familia y familia especializada. Los juzgados conocerán en todos los asuntos de su competencia en turnos semanales que comenzarán los días lunes

El Juzgado que se crea actuará exclusivamente en todos los asuntos de su competencia que se inicien a partir del 4/9/09 hasta el 31/3/10.

lunes, 10 de agosto de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 3 AL 7 DE AGOSTO DE 2009).

    

DECRETO 339/009 VALOR UR Y URA: Publicado en el Diario Oficial el 3 de Agosto (Nº 27.785): Por el cual se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente a Junio 2009 en $ 419,66 y el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) a Junio de 2009 en $ 418,66. El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que actualizan a julio de 2009 es de 1,0648.

    

    DECRETO 344/009 REGLAMENTARIO LEY DE USURA: Publicado en el Diario Oficial el 4 de Agosto (Nº 27.786): Por el cual se dictan normas para atender la problemática de la usura, regulada por Ley 18.212 de fecha 5 de diciembre 2007.

    El art. 10 de la Ley 18.212 establece que para determinar la existencia de intereses usurarios se deberá obtener la tasa de interés implícita o tasa interna de retorno (TIR), indicándose que valores se deberán tomar en cuenta para su cálculo, dependiendo si se trata de operaciones de crédito o en operaciones de crédito originadas en las ventas de bienes y servicios.

En el inciso 3º del art. 10 de la Ley se establece que el Ejecutivo reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas del cálculo (para obtener la TIR), en particular en los contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes. Así, el art. 2 del Decreto que se comenta se establece que quedan excluidas del cálculo previsto en el art. 10 de la Ley las cláusulas penales estipulados en los contratos de compraventa y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento, límite que será aplicable en caso de ejecución forzada o de resolución de contrato.

En el art. 3 del Decreto se establecen las sanciones para los agentes supervisados quienes no informen a la autoridad que en cada caso corresponda, la TIR de sus operaciones, para lo cual cuentan con un plazo de 10 días hábiles a partir del siguiente a la solicitud. Así, en el inciso 1º se establece que las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles que, a requerimiento del BCU, incumplan con su obligación de informar sobre las TIR pactadas en las operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una multa equivalente al 0.0001 (un cien milésimo) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos por cada día de atraso.

En el inciso 2º del art. 3 del Decreto se establece que el agente supervisado que, a requerimiento del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del MEF, incumpla con su obligación de informar sobre la TIR pactadas en operaciones crediticias no controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, serán pasibles de una multa de 5 UR por cada día de atraso.

En el art. 4º del Decreto se establece que el BCU determinará los montos o topes a excluir para la determinación de la TIR en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, de acuerdo al art. 14 de la Ley 18.212 (operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).

Se fija en 300 UI el valor máximo a exceptuar para el cálculo de la TIR en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, cuando el mismo surja de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura de crédito excediera la línea de crédito pactada (art. 5º del Decreto que se comenta).

El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el BCU, que podrá excluirse para la determinación de la TIR en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor, será igual al que determine el BCU en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 18.212 (art. 6 del Decreto que se comenta).


 

DECRETO 341/009 REGISTRO CONTRATOS Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MTSS: Publicado en el Diario Oficial el 4 de Agosto (Nº 27.786): Por el cual se admite la presentación de la documentación para la inscripción de los contratos de Viajantes y Vendedores de Plaza en el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores (ley 12.156 y Decreto del 6 de setiembre de 1955) así como los Convenios Colectivos de Trabajo (art. 438 Ley 16.170 y art. 5 Dto. 555/91) se pueden inscribir en el MTSS de forma electrónica.


 

DECRETO 342/009 POSTERGACION OPERACIONES NO URGENTES: Publicado en el Diario Oficial el 4 de Agosto (Nº 27.786): Por el cual se autoriza a las Instituciones Prestadoras Integrales de Salud integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a postergar los procedimientos quirúrgicos no urgentes por el término de 90 días. Las instituciones prestadoras de salud durante dicho período comunicaran al MSP en forma mensual los nuevos tiempos de espera de las cirugías postergadas.

El Decreto se dicta atento al "marco de la actual situación epidemiológica" que sufre el país y a la necesidad de favorecer el uso de la cama médica para atender correctamente enfermedades de causa respiratoria. El art. 4 del Decreto 359/007 establecía que los procedimientos quirúrgicos no urgentes debían coordinarse en un plazo inferior a los 180 días a contar del momento en que la cirugía era indicada por el especialista.


 

IPC JULIO 2009: Publicado en el Diario Oficial el 6 de Agosto (Nº 27.788): Por el cual se establece el IPC correspondiente a Julio 2009 en 276,92 y el IMS correspondiente al mes de Junio de 2009 en 114,81.

domingo, 7 de junio de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 1º AL 5 DE JUNIO DE 2009).


LEY 18.486 REGISTRO TITULOS PROPIEDAD INC:
Publicada en el Diario Oficial el 1º de junio (Nº 27.741): Por la cual se prorroga hasta el 31/5/010 los plazos establecidos por los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del art. 70 de la Ley 11.029, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 18.187, para el registro de los títulos de propiedad de los predios que integran las colonias del Instituto Nacional de Colonización (INC).


LEY 18.487 INTERPRETATIVA LEY 18.476 PARTICIPACIÓN EQUITATIVA EN ORGANOS ELECTIVOS PARTIDOS POLITICOS: Publicada en el Diario Oficial el 1º de junio (Nº 27.741): Por la cual se interpretan diversas disposiciones establecidas en la Ley 18.476 relacionada con la participación equitativa de personas de uno y otro sexo, en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y en la dirección de los partidos políticos.

Se establece que las listas o nominas mencionadas en el art. 2 de la Ley 18.476 están referidas a las ordenaciones correspondientes a cada sistema de suplentes de conformidad con lo establecido por la ley 7.812 en la redacción dada por la ley 17.113.

Las ternas de candidatos, titulares y suplentes, son las conformadas cada tres candidatos de cada una de las listas o nóminas de acuerdo al sistema que se detalla mas adelante.

El art. 12 de la ley 7.812, en la redacción dada por el art. 6 de la ley 17.113, establece cuatro sistemas de suplentes, por el cual podrán optar los partidos políticos debiendo comunicarlo a la Corte Electoral al registrar sus listas.

Los sistemas por el cual se puede optar son:

  1. Sistema preferencial de suplentes (en el cual la lista se conforma en una sola ordenación sucesiva convocándose en caso de vacante a cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no hubieran sido electos titulares, por orden sucesivo de su colocación en la lista). En éste sistema se cumple con lo establecido por la ley 18.476 incluyendo integrantes de ambos sexos en cada terna sucesiva de la lista.
  2. Sistema de suplentes ordinales (en el cual la lista se conforma en dos ordenaciones correspondiente una a los titulares y otra a los suplentes, debiendo convocarse en caso de vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista). Se cumple con lo dispuesto por la ley 18.476 incluyendo las ternas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.
  3. Sistema de suplentes respectivos (en el cual la lista se conforma en dos ordenaciones correspondiente una a los titulares y otra a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse en primer lugar a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en el segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido para los suplentes ordinales). En éste sistema se cumple con lo establecido por la ley 18.476 cuando las listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes son independientes unas de otras para la conformación de las ternas pertinentes no pudiendo considerarse en su conjunto a tales fines.
  4. Sistema Mixto de Suplentes preferenciales y respectivos (en el cual la lista se conforma en dos ordenaciones, correspondientes una a los titulares y otra a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la lista, siguiendo el orden preferencial descrito para el sistema preferencial. En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio, si la vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista según el orden establecido para el sistema de suplentes respectivos). Se cumple con la ley 18.476 conformando la lista de acuerdo a lo establecido para las listas del sistema de candidatos respectivos.


    LEY 18.489 BOLSA DE TRABAJO DEL PATRONATO DE ENCARCELADOS Y LIBERADOS, CONTRATOS A TERMINO: Publicada en el Diario Oficial el 1º de junio (Nº 27.741): Por la cual se autoriza la contratación a término, bajo un régimen laboral especial, de personas inscriptas en la bolsa del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o de los Patronatos Departamentales.

    Los beneficiarios serán aquellos encarcelados que estén incluidos en la Bolsa Laboral del Patronato, que no perciban ingresos provenientes de otra relación laboral, que gocen de salidas transitorias laborales, liberados, sus cónyuges, concubinos e hijos mayores de 18 años, para la prestación de funciones en convenios laborales con instituciones públicas y privadas.

    Se dará preferencia a aquellos que tengan menores a su cargo y revistan calidad de primarios.

    El plazo máximo del contrato será de un año, renovable por igual período, debiendo redactarse el contrato por escrito con las obligaciones a cargo del trabajador. El trabajador será declarado en el BPS, descontándose los aportes correspondientes, y debiendo estar asegurados contra accidentes y enfermedades profesionales.

    El salario será como mínimo igual a los establecidos para la categoría laboral correspondiente, de acuerdo al Consejo de Salarios del Grupo respectivo.

    Se rescindirá el contrato sin derecho a indemnización para el trabajador en caso de que: a) cometa un nuevo delito que amerite procesamiento; b) sea despedido por notoria mala conducta; c) abandona el empleo sin causa justificada y d) se constate un bajo rendimiento.

    El Patronato podrá asumir el costo de los aportes patronales al BPS en los convenios que alcance, con los recursos que se le transfieran por el art. 475 de la ley 18.362.


    DECRETO 242/009 INSTRUCCIÓN ACADEMICA DNB PARA PROVISION CARGOS PRESUPUESTALES:
    Publicada en el Diario Oficial del 1º de Junio (Nº 27.741): Por el cual se autoriza a la Dirección Nacional de Bomberos (DNB) a requerir como mínimo de instrucción académica el Ciclo Completo de Enseñanza Primaria para la provisión de cargos presupuestales de ingreso en el Sub Escalafón de Policía Ejecutivo con aspirantes que hayan desempeñado, con calificación positiva previa, funciones como contratados Bomberos Zafrales o como Eventuales Forestales.


    DECRETO 243/009 DEVOLUCIÓN TRIBUTOS EXPORTACION:
    Publicada en el Diario Oficial del 1º de Junio (Nº 27.741): Por el cual se fija una tasa de devolución de tributos del 2%, aplicable a las exportaciones de los ítems arancelarios 3808.91.92.00 y 3808.99.93.00, que rige para las operaciones de exportación embarcadas a partir del 27 de marzo de 2008.


    DECRETO 244/009 DEDUCCIONES PROPORCIONALES RENTA NETA IRAE:
    Publicada en el Diario Oficial del 1º de Junio (Nº 27.741): Por el cual se sustituye el inciso 5º del art. 26 del Dto. 150/007 (Reglamentario del IRAE). El artículo 26 del Decreto 150/007 establece las deducciones proporcionales y la forma en que se aplican las mismas a la renta neta.

    El inciso 5º en su nueva redacción establece que los contribuyentes que pretenden aplicar las deducciones establecidas en los incisos segundo y tercero de dicho artículo, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la DGI, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieren reducir el impuesto resultante (regímenes especiales de determinación de la Base Imponible, crédito fiscal y exoneraciones). Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la DGI establecerá los medios de prueba exigibles.


    DECRETO 245/009 FUNCIONARIOS ADUANA, RETIRO INCENTIVADO:
    Publicado en el Diario Oficial el 2 de junio (Nº 27.742): Por el cual se reglamenta el art. 179 de la Ley 18.362, que aprueba un régimen de retiro incentivado para los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) que, al 31/12/008 tengan 58 o más años, y que configuren causal jubilatoria antes del 1/1/011.

    Se establece que los funcionarios que cumplan con esos requisitos podrán percibir por un período máximo de 5 años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro obligatorio, el 75% del promedio mensual del total de remuneraciones mensuales sujetas a montepío efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2008, ajustándose en la misa forma que se disponga para los funcionarios de la Administración Central. Esta partida no tendrá carácter remuneratorio.

    Para acogerse a la opción, los funcionarios deberán manifestarlo antes del 31/8/009 y una vez manifestada la opción, la misma tendrá carácter irrevocable. Si el beneficiario fallece o se incapacita cobran vigencia las normas generales en materia de seguridad social.

    El 25% de las retribuciones nominales sujetas a montepío y las cargas legales de quienes se acojan al retiro incentivado, se habilitarán transitoriamente y hasta tanto no culmine la reformulación de la estructura de la DNA, para financiar contratos a término, los cuales culminarán cuando finalice el proceso de reestructura de la DNA.

    Presentada la solicitud el Director Nacional de Aduanas aceptará o rechazará la misma en función del mejor cumplimiento del servicio a su cargo, en un plazo de 30 días, y una vez recabados los informes funcionales correspondientes. El acto administrativo que disponga la aceptación de la renuncia establecerá el monto y la fecha valor del cálculo, el cual deberá contar con el aval de la Contaduría General de la Nación (CGN).

    Quienes se acojan al beneficio no podrán ser contratados bajo ninguna modalidad para prestar servicios personales (salvo docencia) para el Estado mientras perciban el subsidio respectivo. Esta prohibición no rige para cargos electivos, políticos y de particular confianza.

    No podrán acogerse a éste beneficio: a) los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo si, como consecuencia del mismo recayese destitución; b) funcionarios que se encuentran cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, hasta tanto cumplan la sanción, c) funcionarios que posean sumarios pendientes cuya sanción solicitada no sea la destitución.


    DECRETO 246/009 CREDITO POR IVA A LAS IAMC, REDUCCIÓN:
    Publicado en el Diario Oficial el 2 de junio (Nº 27.742): Por el cual se fija en 4 puntos porcentuales el crédito del IVA a que refiere el art. 1º de la ley 18.464, por el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2009 y se dispone que a partir del 1/5/009, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) podrán incrementar las cuotas y sobrecuotas que se detallan.

    El artículo 1º de la Ley 18.464 faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a las IAMC un crédito de hasta 6 puntos porcentuales del IVA aplicable a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. En aplicación de dicha facultad el Ejecutivo fija en 4 porcentuales el crédito del IVA en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto 2009.

    A consecuencia de la disminución del crédito por IVA y para su compensación, se faculta a las IAMC a incrementar únicamente el valor de a) todas las afiliaciones individuales no vitalicias sin el aporte al FNR, b) las cuotas de convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión. Dichos aumentos no podrá ser superior al 2% de los valores respectivos calculados conforme al Decreto 413/008.

    Se establecen plazos para comunicar al MEF y al MSP la información requerida por el art. 8 del Decreto 413/008.

    DECRETO 248/009 SERVICIOS POSTALES MERCOSUR:
    Publicado en el Diario Oficial el 2 de junio (Nº 27.742): Por el cual se incorpora al Derecho interno la Resolución del Grupo Mercado Común 49/07 por la que se establecen "Servicios Postales: Estándares de Calidad en el MERCOSUR.


    DECRETO 249/009 TARIFAS ANDENES TRES CRUCES:
    Publicada en el Diario Oficial del 1º de Junio (Nº 27.741): Por el cual se fijan los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Ómnibus "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo y facultase a las empresas de transporte que prestan servicios en líneas nacionales e internacionales de pasajeros en la Terminal antes mencionada, el cobro del precio por embarque, en los valores que se determinan.


    DECRETO 250/009 FABRICACION UNIDADES TRANSPORTE COLECTIVO:
    Publicado en el Diario Oficial el 2 de junio (Nº 27.742): Por el cual se declara promovida, al amparo de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 16.906, la fabricación de unidades de transporte colectivo de pasajeros, a partir de la importación de kits para armado de chasis y carrocerías en el país. Las unidades que se armen deberán cumplir con las exigencias técnicas de protección del medio ambiente establecidas en el Decreto 111/008.

    Se entiende por kits a la lista de autopartes de origen extranjero que, sumadas a las de origen local, y procesadas en planta industrial habilitada, permitan obtener un autobús completo y en condiciones de uso.

    La conformación de las autopartes integrantes del kit deberá requerir de un proceso industrial completo, incluyendo los procesos de soldadura, pintura y ensamblado final.

    Las unidades armadas en el país en el marco del presente decreto y que se destinen al mercado de exportación, podrán acogerse cuando corresponda, a los beneficios previstos en el Decreto 316/992


    DECRETO 253/009 EMPRESAS DE TRANSPORTE PROFESIONAL DE CARGA:
    Publicado en el Diario Oficial el 2 de junio (Nº 27.742): Por el cual se adoptan medidas tendientes a la identificación, idoneidad y honorabilidad de los propietarios, personal directivo y de alto nivel gerencial de las empresas de transporte profesional de cargas por carretera, así como respecto a la capacitación y formación continua de su personal de conducción.

    A partir de la entrada en vigencia del Decreto las nuevas empresas de transporte profesional de cargas por carretera deberán acreditar ante el Registro que lleva la Dirección Nacional de Transporte del MTOP, el cumplimiento de los siguientes requisitos, además de los ya vigentes:

  • Si es una S.A. o una Sociedad en comandita por acciones, las acciones deberán ser nominativas.
  • Los propietarios, accionistas, socios y directores deberán presentar su Estado de Responsabilidad Patrimonial, y también el Certificado de Habilitación Policial (éste último requisito regirá también para los Gerentes).
  • Al menos uno de los Directores o Gerentes deberá acreditar como mínimo 3 años de experiencia en la actividad de transporte de cargas, mediante certificado expedido por el BPS. Si no pueden cumplir con éste requisito, podrán contratar un Representante Técnico que cumpla con éste requisito quién deberá figurar en la Planilla de personal de la empresa inscripta en el MTSS
  • La planilla de trabajo deberá incluir y mantener al menos a un conductor que a la fecha de inscripción, haya realizado y culminado satisfactoriamente un curso de capacitación y formación profesional para conductores de vehículos de carga por carretera, en una institución reconocida, y que sea avalado por el MTOP y por la entidad gremial más representativa de los empresarios y trabajadores del transporte de carga.
  • Además de lo precedente la empresa deberá presentar un cronograma de capacitación y formación continua para la totalidad de sus conductores profesionales, el cual deberá desarrollarse en un plazo máximo de 2 años a partir de su inscripción ante la Dirección Nacional de Transporte.


DECRETO 254/009 INCAUTACIÓN CIGARROS Y LENTES:
Publicado en el Diario Oficial el 2 de junio (Nº 27.742): Por el cual se exhorta a las Intendencias a ejecutar medidas de contralor y fiscalización para evitar la comercialización en vía pública y en locales no habilitados, de cigarros y productos de tabaco en general, anteojos, lentes, armazones y cristales aplicables al ser humano con fines terapéuticos o protectores de su aparato visual, procediendo a la inmediata incautación de la mercadería en infracción.


OPP-INE. INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO E INDICE MEDIO SALARIOS: Publicada en el Diario Oficial el 5 de junio (Nº 27.745) en el cual se establece el Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente a Mayo 2009 en 271,13 y el Índice Medio de Salarios (IMS) correspondiente al mes de Abril de 2009 en 114,63

domingo, 10 de mayo de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 4 AL 8 DE MAYO DE 2009).


DECRETO 167/009 DEL MREE Publicada en el Diario Oficial el 4 de mayo (Nº 27.722): Por el cual se aprueba el Quinto Protocolo Adicional de Acuerdo de Complementación Económica Nº 59, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina.


DECRETO 182/009 DEL CONSEJO DE MINISTROS: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se reglamenta lo dispuesta por el art. 172 de la Ley 18.387 (Nueva ley de concursos)

El art. 172 había establecido que la reglamentación establecería las condiciones en las que se procedería a la venta en bloque de la empresa en funcionamiento. La venta en bloque de la empresa en funcionamiento es lo que prioriza la nueva ley concursal.

Procede la venta en bloque de la empresa en funcionamiento cuando recaiga resolución judicial que ordene la liquidación, a consecuencia de: a) la petición del propio deudor en la solicitud de declaración judicial de concurso; b) falta de presentación o de aceptación de la propuesta de convenio por la Junta de Acreedores; c) falta de aprobación judicial de convenio y d) cuando en cualquier estado del procedimiento, así lo solicitasen la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios con derecho a voto. (art. 168 Ley 18.387).

En la Resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa, se debe establecer necesariamente: a) la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con nombramiento del interventor como síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación, continuará el síndico nombrado; b) fecha de la licitación para la adquisición de la empresa en funcionamiento, que no podrá superar los 90 días de decretada la liquidación, y pliego conteniendo las bases del llamado a licitación para la explotación de la empresa, aprobado por el Tribunal o a propuesta del síndico. La fecha de licitación podrá ser prorrogada por una única vez y por 90 días, en forma excepcional; c) si el deudor fuese persona jurídica, la resolución deberá establecer además la declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los administradores (art. 169 Ley 18.387)

Dentro de los 10 días de decreta la resolución judicial de liquidación de la masa activa, el síndico presentará al Juez un proyecto de pliego para la venta de la empresa en funcionamiento. El Juez dará vista de la propuesta de pliego al deudor y a la Comisión de Acreedores, resolviendo en definitiva.

El proyecto de pliego debe contener:

  • Inventario de los bienes y derechos que forman la masa activa del deudor, con indicación de aquellos que se encuentren gravados por derechos reales y el importe de dichos gravámenes.
  • La tasación en UI a valor de liquidación de la empresa en partes, de los bienes que componen la masa activa, realizada con asesoramiento de un experto independiente aprobado por el Juez. Se podrá prescindir de éste requisito cuando la tasación contenida en el informe del síndico o interventor preparado para la Junta de Acreedores tuviera una antigüedad no mayor a 180 días.
  • Requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes que otorguen una razonable certeza en cuanto a la capacidad de giro de la empresa y cumplimiento de la oferte. Los antecedentes versarán sobre: antecedentes profesionales, situación patrimonial, solvencia suficiente, cumplimiento de normas laborales, tributarias, etc.)
  • Garantía de mantenimiento de la oferta, según la misma sea al contado o crédito.

El Juez convocará a la presentación de ofertas fijando día y hora de cierre para la presentación de las mismas. La citación deberá realizarse dentro de los 90 días de decretada la liquidación (art. 4 Decreto182/009 en redacción similar a la establecida en el art. 169 numeral 2 ley 18.387).

Respecto de la Publicidad del llamado a licitación, el Decreto prevé, además de la notificación a la Comisión de Acreedores, la inscripción en el Registro y la Publicación en el Diario Oficial por el plazo de 3 días (art. 5º Decreto 182/009).

En el plazo que media entre el llamado a licitación y la presentación de las ofertas, el síndico fijara instancias para que los interesados en realizar ofertas puedan obtener la información necesaria, procurando la igualdad de acceso a la información entre todos los oferentes y tratando de preservar la información confidencial que forma parte del secreto comercial e industrial de la empresa (art. 6º Decreto 182/009).

Se prevé que las ofertas serán presentadas en sobre cerrado en la Sede que tramite el Concurso, de conformidad con las condiciones requeridas en el pliego, debiendo acreditarse previamente por el oferente, haber constituido la garantía de mantenimiento de la oferta exigida. La oferta podrá ser de pago contado, y una oferta por un monto mayor en caso de que sea a crédito (art. 7 Dto. en análisis).

En caso de que se presente una oferta por parte de los acreedores laborales del deudor, la misma tendrá preferencia por sobre las otras en caso de igualdad de soluciones propuestas. Se prevé que los acreedores laborales se puedan presentar a través de cooperativas o sociedad comerciales, en cuyo caso el capital social debe pertenecer en más de un 50% a los trabajadores que desarrollaban actividad en la empresa al momento de la declaración del concurso. En caso de que la forma adoptada sea una S.A. o una Sociedad en Comandita por Acciones, las acciones pertenecientes a los trabajadores deberán ser nominativas y no endosables. En su oferta, los trabajadores podrán hacer valer como parte de la misma, su renuncia a los créditos laborales privilegiados (hasta por un monto de 260.000 UI por trabajador) así como las sumas correspondientes al seguro de paro pero en éste caso con la necesaria aprobación del Juez del concurso, debiendo comunicarlo en caso de que sea aceptado al BPS (art. 8 del Dto. en análisis y art. 172 literal B de la Ley 18.387).

En cuanto a la apertura de las ofertas, la misma se realizará en la fecha y hora del cierre del llamado a licitación labrándose acta, con la presencia del Juez y del síndico, pudiendo concurrir asimismo el deudor, miembros de la Comisión de Acreedores y los ofertantes. El Juez dará vista de la presentación de ofertas al deudor y a la Comisión de Acreedores (art. 9 Dto. 182/009).

En cuanto a la adjudicación, la misma será realizada por el Juez al oferente que cumpla acumulativamente los siguientes requisitos: a) cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego; b) que el precio ofertado supere el 50% del valor de tasación de la empresa efectuado por el síndico o interventor y c) se trate de la mayor oferta de pago del precio al contado.

Si el ofertante cumple con los requisitos a) y b) los acreedores quirografarios que representen por lo menos el 75% del pasivo quirografario con derecho a voto podrán aceptar una oferta a crédito que supere la mayor oferta al contado, siempre que con la misma no se perjudiquen los derechos de acreedores privilegiados.

La escritura de compraventa y la tradición de la empresa en funcionamiento será otorgada por el Juez con el adjudicatario. La escritura será titulo hábil para la transferencia de todos los bienes que componen la masa activa del deudor, liberándose el adjudicatario de las responsabilidades que la ley pone de cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.

La compraventa se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y se otorgarán todas las declaratorias requeridas para la inscripción en los registros que correspondan según sea la naturaleza del bien transferido.

El Decreto en análisis prevé una solución novedosa, en cuanto establece que excepcionalmente y cuando las características de la empresa así lo hagan recomendable, estimándose que puede traducirse en mejores condiciones de venta, el Juez podrá disponer que la venta se realice a través del remate público. Solo podrán ser postulantes en el remate quienes hubieran presentado sus antecedentes profesionales y sujetos a que el Juez considere que han dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el pliego. En éste caso, el remate será realizado dentro del plazo de 5 días hábiles de realizada la apertura de las ofertas, con una base equivalente al 50% del valor de tasación de la empresa según informe del síndico o interventor. (art. 13 del Dto. 188/009)

Si ninguna de las ofertas en el llamado licitatorio cumpliera con los requisitos exigidos para la adjudicación de la licitación, el Juez rechazará las mismas y pasará a la etapa de liquidación por partes de la masa activa (art. 11 Dto. 188/09).


DECRETO 183/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se modifica el Decreto 148/007 de fecha 26/4/007, Reglamentario del IRPF.

El art. 1 sustituye el inciso segundo del art. 30 (relativo a compensación de resultados negativos por hechos y actos a los que refiere el art. 17 del Título 7 del T.O.) el que quedará redactado de la siguiente forma: "Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de vehículos automotores y cuotas sociales previstas en el artículo anterior (renta computable 20% del precio de enajenación si no se inscribió en el registro)".

Incluye a texto expreso las pérdidas correspondientes a enajenación de cuotas sociales.

El art. 2 del Decreto 183/009 establece la agregación de una serie de incisos al art. 74 del Decreto 148/007, cuando en realidad modifica un artículo (el relativo al monto a retener) y mantiene intactos los otros incisos que dice agregar.

En efecto establece: "Agregase al art. 74 del Decreto 148/007… los siguientes incisos:

"Su monto surgirá de aplicar la tasa del 7% a la suma de la cantidad pagada o acreditada al titular de la renta más la retención correspondiente.

En el caso de los corredores y productores de seguros la retención operará en todos los casos, independientemente del monto mensual facturado (redacción exacta a la del Dto. 148/007)

El monto retenido será considerado por el contribuyente como un pago a cuenta, y se deducirá del monto de los anticipos del mismo período. Si de la liquidación de fin de ejercicio el contribuyente tuviera un crédito por tal concepto, el mismo podrá ser destinado pagar obligaciones ante la DGI o el BPS (redacción exacta a la del Dto. 148/007)

Los prestadores de servicios personales que sean objeto de retención y tengan la condición de contribuyentes de IRAE por tales rentas, podrán deducir dichas retenciones como pago a cuenta del referido tributo" (redacción exacta a la del Dto. 148/007)

En el art. 3º se fijan las escalas de tramos de renta y alícuotas correspondientes para quienes deban realizar liquidaciones semestrales del IRPF para el año 2008.

Período Ene - Jun 08


Renta Computable

Tasa

Hasta 30 BPC

Exento

De 31 a 60 BPC

10%

De 61 a 90 BPC

15%

De 91 a 300 BPC

20%

De 301 a 600 BPC

22%

Más de 600 BPC

25%

Período Jul - Dic 08


Renta Computable

Tasa

Hasta 38 BPC

Exento

De 39 a 60 BPC

10%

De 61 a 90 BPC

15%

De 91 a 300 BPC

20%

De 301 a 600 BPC

22%

Más de 600 BPC

25%








A los efectos de determinar el monto total de la deducción para realizar las liquidaciones a que refiere el artículo 3 del Decreto 183/009, se aplicará a la suma de los montos que refieren los literales A) a F) del artículo 56 del Decreto 148/007, la siguiente escala de tasas (Se modifican las escalas de tasas previstas en el art. 58 del Decreto 148/007):

Período Ene - Jun 08


Montos

Tasas

Hasta 30 BPC

10%

De 31 a 60 BPC

15%

De 61 a 270 BPC

20%

De 271 a 570 BPC

22%

Más de 570 BPC

25%



Período Jul - Dic 08


Montos

Tasas

Hasta 22 BPC

10%

De 23 a 52 BPC

15%

De 53 a 262 BPC

20%

De 263 a 562 BPC

22%

Más de 562 BPC

25%



DECRETO 184/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se dispone que la presentación de declaraciones juradas del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) se encuentra comprendida en la excepción a que se refiere el art. 106 de la Ley 18.083.

El art. 106 de la ley 18.083 exceptúa de lo dispuesto en el inciso G) del art. 71 de la ley 17.738 (Por el cual se aprueba la modificación de la estructura orgánica de la Caja de Profesionales Universitarios) la presentación de declaraciones juradas del IRPF.

El artículo 71 de la ley 17.738 refiere a los recursos indirectos de la Caja de Profesionales Universitarios, quedando exceptuados a partir de la vigencia de éste Decreto, la presentación de Declaraciones Juradas del IASS, además de otras declaraciones juradas que ya se encontraban exceptuadas por la ley.


DECRETO 185/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se determinan adecuaciones a las normas reglamentarias del IRPF y del Impuesto a la Renta de los No Residentes.

Por el art. 1º se establece que los contribuyentes del IRPF y del IR de los No Residentes que hayan obtenido rentas originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza y deban realizar una liquidación al 30/6/008, de acuerdo a los arts. 12 y 13 de la Ley 18.314 (IASS) podrán optar por liquidar los tributos correspondientes de acuerdo al régimen general o darle carácter definitivo a las retenciones que les hubiesen efectuado, siempre que las rentas obtenidas provengan de una única fuente pagadora.

Por el art. 2º se dispone que se agregue al art. 63 del Decreto 148/007 (reglamentario del IRPF) el siguiente inciso: La retención correspondiente al pago de la primera fracción del aguinaldo se calculará en forma independiente de las restantes retribuciones del trabajador. Para ello se aplicará al ingreso referido por medio aguinaldo, la alícuota marginal máxima correspondiente a las retribuciones del mes anterior al pago de dicha fracción. Para el cálculo de la retención se considerarán únicamente las deducciones proporcionales atendiendo a la escala del numeral 2 de éste artículo, que son:

Deducción mensual computable

Tasa

Hasta 5 BPC

10%

De 6 a 10 BPC

15%

De 11 a 45 BPC

20%

De 46 a 95 BPC

22%

Más de 95 BPC

25%



DECRETO 186/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se introducen modificaciones al beneficio del incentivo a la productividad que percibe el personal de la Dirección General de Casinos, en los casos de licencias por enfermedad (al respecto ver el art. 5º Ley 13.921 que modifica la redacción de la ley base, número 13.797)

Las modificaciones se introducen por cuanto en el sistema anterior para que el personal pudiera tener acceso al beneficio del incentivo por productividad en caso licencia por enfermedad, debía sufrir un período de enfermedad superior a 30 días consecutivos.

El régimen que se implanta contempla diversos casos en relación a tres etapas (siempre con la previsión de que la enfermedad debe estar debidamente certificada y que se trate de días seguidos y consecutivos):

  • De 1 a 3 días consecutivos, no genera derecho a la percepción del incentivo
  • De 4 a 180 días consecutivos, tendrá derecho al incentivo por productividad que asciende al 60% de lo que le hubiese correspondido si hubiera trabajado
  • Más de 180 días consecutivos hasta el reintegro efectivo o hasta que se clausure el procedimiento, tendrá derecho al incentivo en un monto del 56% de lo que le hubiese correspondido si hubiera trabajado


DECRETO 187/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se sustituye el inciso 4º del art. 12 del Decreto 344/008 (reglamentario del (IASS).

La redacción queda de la siguiente forma: "Si el contribuyente obtuviera ingresos gravados exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado de presentar la correspondiente declaración jurada".

La redacción anterior variaba en cuanto establecía en la parte final "… quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del art. 10 de la Ley que se reglamenta".

Por el art. 10 del Dto. 344/008 se designo como responsables sustitutos del IASS al BPS, al Servicio de Retiro y Pensiones de las FAA, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de los Profesionales Universitarios, Caja Notarial de Seguridad Social.


DECRETO 188/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se sustituye el literal a) del art. 2º del Decreto 785/008 (por el cual se designaba agentes de percepción del IVA e IRAE a quienes enajenen medicamentos y especialidades farmacéuticas a farmacias).

El monto de la percepción para el IRAE estaba establecido en el 4% del importe de la operación, excluido el IVA.

En la redacción actual queda establecido, el monto de la percepción, en el 1,5% del importe de la operación, excluido el IVA.


DECRETO 189/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se declara promovida, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 16.906, la actividad de aplicación de la tomografía de emisión de positrones (PET) con fines diagnósticos y de investigación biomédica, utilizando radiofármacos basados en radionucleidos de producción nacional.

Se establecen varias exoneraciones tributarias (Impuesto Aduanero Único a la importación, Tasa de movilización de Bultos, Tasa Consular, incluyendo el IVA) a los bienes destinados a integrar el costo de la inversión en activo fijo, importados directamente por la entidad que desarrolle la actividad mencionada precedentemente, siempre que hayan sido declarados no competitivos con la industria nacional.

Se autoriza a ingresar en régimen de admisión temporaria maquinarias, equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de obras o prestación de servicios, siempre que no se consuman totalmente en dichas actividades por un plazo que no exceda la recepción definitiva de los mismos.

Se otorga un crédito por el IVA incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones de activo fijo de aplicación directa en la actividad mencionada en el art. 1 del Dto. Este crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine DGI.


DECRETO 190/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de mayo (Nº 27.723): Por el cual se fija el valor de la UR (415,24) y de la URA (405,64) correspondiente al mes de marzo de 2009.


DECRETO 197/009 DEL MEF: Publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de mayo (Nº 27.724): Por el cual se establece que los sujetos que se acogieron al despido incentivado establecido en el art. 29 de la Ley 17.930, están incluidos en el art. 1º de la ley 18.211 desde la fecha de su vigencia, debiendo realizar el aporte previsto en art. 4 de la Ley 18.131

La Ley 18.211 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a los servicios integrales de salud.


RESOLUCIÓN 361/009 DEL MSP: Publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de mayo (Nº 27.724): Por el cual se autoriza la creación de "CASMU Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin Fines de Lucro", como Institución de Asistencia Médica Colectiva.


RESOLUCIÓN 342/009 DEL MTD: Publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de mayo (Nº 27.724): Por el cual se crea una Comisión Honoraria Asesora en materia de Futbol Juvenil, con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo en todos los aspectos relativos a la formación integral del futbolista juvenil.

La Comisión estará integrada por Eduardo Arsuaga (Presidente) Arturo Del Campo, Fernando Sobral, Héctor Olmos, Ernesto Vergara, Jorge Da Silveira, Alfredo Etchandi, Pedro Larroque, Jorge Franco, Juan Ramón, Fernando Barbosa, Fernando Morena, Wilson Netto, Oscar W. Tabarez y Eduardo Abulafia.

Se pretende estimular y apoyar la formación cultural y la realización de cursos formales de educación, promoción de hábitos saludables y de prevención y asistencia, apoyo en relación a los aspectos físicos, técnicos y tácticos y la generación de alternativas laborales sustentables para el futbolista juvenil, de manera que en el ámbito no deportivo se desarrollen e integren a la sociedad de manera plena.


OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA: Publicado en el Diario Oficial de fecha 8 de mayo (Nº 27.726): IPC correspondiente al mes de abril (270,03) e Índice Medio de Salarios (IMS) correspondiente a marzo (114,15).