lunes, 17 de agosto de 2009

El Tema de la Semana.-

Proyecto de Ley de Negociación Colectiva. ¿Es una movida para la "Tribuna" o estamos conscientes de lo que está en juego?-

    Estimados lectores quiero agradecer en primer término a todos aquellos que participaron la semana pasada de ésta nueva sección que incluimos en la página que tiene por finalidad una participación más activa de todos ustedes. A las personas que rompieron el hielo públicamente (agregando su comentario y opinión en la página) muchísimas gracias. Lo mismo para aquellos que enviaron su comentario vía mail que, aunque no salió públicamente, demuestra que el tema suscito debate y todos quieren dejar su opinión. Para aquellos que aún no se animaron a hacerlo, esperemos que con el legado de valientes de la semana pasada, más y más lectores participen de ésta nueva sección. Lo más importante de todo es saber que no solo hay lectores del otro lado sino participantes del sitio, sumado al hecho de que todos los comentarios que salieron públicamente, como aquellos que llegaron vía mail, fueron con el mayor de los respetos y seriedad, finalidad primordial de la página.

    Pasando al tema elegido para ésta semana, ha estado en el centro del debate durante las últimas tres o cuatro semanas. Se han alzado voces desde todos los sectores, patronal, obrero y gubernamental, y culminó con una sorpresa para muchos (entre los que me incluyo) la inclusión de la famosa "cláusula de paz" en el proyecto de ley de negociación colectiva para el sector privado.

    La pregunta es si consideran ustedes que el proyecto de ley de negociación colectiva ha sido tratado con la debida objetividad por todas las partes a quienes afecta dicha ley o si por el contrario, estando muy cerca de las elecciones nacionales y parlamentarias, ha sido utilizado como una jugada política por nuestros representantes (senadores, diputados y candidatos políticos) a los efectos de ganar adeptos para sus votos, o una mezcla de ambos.

    La clave del problema ha sido que para el actual gobierno permanezca en vigencia la convocatoria a consejos de salarios la cuál había sido facultativa en períodos de gobierno anteriores. Que con el actual sistema ha existido una importante recuperación salarial en todos los grupos y subgrupos de actividad. Se la ha defendido también en el entendido de que la negociación colectiva es un derecho humano fundamental y que no puede ser dejada al arbitrio del gobierno de turno.

    Desde la oposición, y el sector empleador, se ha dicho que es un proyecto de ley que tiene por única finalidad hacer los "deberes" que el actual gobierno tiene con la central sindical Pit-Cnt; que no se ha atendido las sugerencias del sector empleador para el la futura ley de negociación colectiva, siendo una ley impuesta a una de las partes afectadas por la normativa; el hecho de que la negociación colectiva debe ser bipartita y no tripartita, etc. Se critico asimismo el hecho de tener que revelar información considerada confidencial de la empresa, a los trabajadores a los efectos de poder sentar las bases del posible Acuerdo Colectivo.

    En lo personal opino que es muy importante que se establezca la obligatoriedad de convocatoria de los consejos de salarios, pero que para la elaboración de la ley se debería haber escuchado a ambas campanas, sector obrero y empresarial. Entiendo que una ley que versa sobre aspectos tan importantes como los salarios y categorías laborales de los trabajadores, no se puede desoír las propuestas que tenga el sector empresarial (al menos escucharlas y llegado el caso descartarlas). Creo que indudablemente también el gobierno esta apurado a aprobar esta ley con las mayorías con las que cuenta por cuanto en breve comenzará el receso parlamentario y era uno de los "acuerdos" que tiene el Frente Amplio con las gremiales obreras al asumir. Desde la oposición se han elevado voces también que, en muchos casos se comparten, buscan obtener réditos políticos para las próximas elecciones nacionales y parlamentarias que se avecinan, cuando todos los intervinientes se están olvidado que las leyes se hacen para regular la realidad y atender a las necesidades de la población y no para buscar réditos políticos del sector empresarial u obrero.

En resumen, igualdad de partes a la hora de hacer los planteos a la posible redacción del proyecto de ley, sin imponer leyes escuchando a solo una de ellas, porque en definitiva el empresariado precisa del obrero y éste de aquel para que el país pueda salir adelanta, no debiendo mirarse las partes como enemigos potenciales. Legislemos con conciencia y responsabilidad y no para obtener réditos políticos en el futuro próximo.

Espero que ésta semana se animen más personas a dejarnos públicamente su opinión y siempre con el mayor de los respetos para darle seriedad a la discusión.

Para poder dejarnos su comentario solo tienen que apretar donde dice "Comentarios" al final de la entrada y allí se les va a abrir una página emergente en la que van a poder dejar su vivencia. A la espera de que todos participen los saludo atentamente.

“CONTRATOS de ARRENDAMIENTO de INMUEBLES URBANOS con DESTINO INDUSTRIA y COMERCIO”(Segunda Parte)


 

Por Eduardo Carbajales.

Profesor Titular de Contratos Prácticos en la UCUDAL


 

Continuando con el tema que iniciamos la semana pasada diremos:

D.6.a) REPARACIONES:
Se distingue entre reparaciones locativas y necesarias.

Reparaciones Locativas son:
"las que según la costumbre del lugar son de cargo del arrendatario, y en general aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o sus dependientes" (arts.1818 C.C.). En general son de pequeña entidad, y el art. 1820 ejemplifica algunas, así: "reponer los cristales quebrados", "mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras".

Si bien el C.C. las pone en general de cargo del arrendatario, y expresa que "se reducen a
"mantener el edificio en el mismo que lo recibió", aclara que "no es responsable
de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por los defectos de construcción"
(art.1819). El cuerpo legal pone a cargo del arrendador: "…las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito o de mala calidad de la cosa arrendada" (art.1798 inc.2º).

Reparaciones Necesarias son:
las que corresponden al arrendador por ser (valga la redundancia) necesarias o indispensables para la conservación de la cosa, sin las cuales aquella hubiere perecido o se hubiere deteriorado. Consisten pues en "mantener la cosa en buen estado durante el arriendo…" (art. 1798 CC). Pueden referir al local en sí (cimientos, paredes, techos etc.) o a las instalaciones o servicios del mismo.


 

D.6.b) MEJORAS:

El arrendador sólo está obligado a abonar al arrendatario el costo de las mejoras necesarias, pero no las útiles
"en que no haya consentido con las expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valían los materiales considerándolos separados" (art.1807 C.C.).

Son mejoras útiles "las que hayan aumentado el valor venal de la cosa"
(art. 699 inc. 2º CC).
En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario
, no podrá este ser privado de la cosa arrendada hasta que le sean pagadas, exceptuándose el caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada (art. 1809 CC).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que por acuerdo de partes se puede modificar el régimen de las reparaciones regulado por el C.C.por ejemplo las necesarias pueden ponerse de cargo del arrendatario - en tanto no se desnaturalice el contrato
(como sería el caso en que concurran a su causación la existencia vicios de construcción ocultos, el hecho del arrendador etc.), y además que surja en forma incuestionable del texto del documento. Lo mismo rige para las mejoras (así es común la cláusula que reza: "quedarán a beneficio de la propiedad sin derecho a indemnización de especie alguna para el arrendatario").


 

D.7) CONSUMOS, GASTOS COMUNES u OTROS SERVICIOS ACCESORIOS:

Para el caso de los gastos comunes, en la práctica un ejemplo podría ser el caso de una tienda de venta de ropa, una ferretería, etc., ubicados en la planta baja de un edificio.

Excluidos: Todos los rubros se rigen por la voluntad de las partes.

Incluidos: Todos los rubros son de cargo del arrendatario, siendo nulas las cláusulas en contrario (art.77 inc.1º y 2º). Si se trata de edificios no incorporados a Propiedad Horizontal se aplica para la determinación del pago de los consumos y servicios accesorios el Dto. 990/74, que básicamente preceptúa:
"se distribuirán entre cada uno de los arrendatarios de acuerdo a la proporción existente entre la superficie de la totalidad de las unidades de la finca y de la unidad objeto del arriendo. Dichas superficies se determinarán, en caso de no mediar el asentimiento de alguna de las partes, mediante certificado expedido por agrimensor, arquitecto o ingeniero"
(art.1º).


 

D.8) TRIBUTOS:

Excluidos:
Rige la voluntad de las partes.

Incluidos:
Es nula la cláusula que establezca el pago por el arrendatario de gravámenes que las leyes y ordenanzas pongan de cargo del propietario (Contribución Inmobiliaria, Enseñanza Primaria). En el caso de impuestos y tributos que tengan como presupuesto de hecho el uso u ocupación de la finca, serán de cargo del arrendatario (ej. Tributos Domiciliarios, Tasa Mercantil, Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, etc.) (art.76 lit. B).


 

D.9) PAGO ALQUILERES. ATRASO. AJUSTES. RECARGOS:

Tanto para los "Excluidos" como para los "Incluidos" se aplican las normas de Capítulo VIII Sección I ("Procedimientos Generales") del D.L., rigiendo el art.55 D.L.: La intimación de pago debe hacerse judicialmente, y nunca antes de los 10 días corridos posteriores a la fecha en que el alquiler debió haber sido abonado. Efectuada la intimación, el arrendatario dispone de un plazo de 10 días hábiles civiles para efectuar el pago. Recién incurrirá en mora en caso de vencimiento de este último plazo sin que verifique el pago. Antes de la mora puede efectuar el pago sin interés moratorio alguno (aunque lo contrario se hubiere estipulado en el contrato), pero realizada la intimación, la deuda es exigible (art.1502 C.C. y art.1º lit. A del D.L. 14.500), por lo que sí se le aplica el mecanismo de reajuste del D.L. 14.500 (sea el legal - IPC - o el que se hubiere pactado en el contrato - casos en que esté legalmente permitido).

En el caso de contratos incluidos, el fiador (sin perder de vista la disquisición efectuada en el literal B.1b, Nal.IV, último párrafo) toda vez que el arrendatario adeude 3 meses vencidos –aunque no se lo haya intimado judicialmente- de alquiler, debe ser notificado por el arrendador por telegrama colacionado (u otro medio auténtico), y mientras no lo haga, no podrá accionar contra el fiador. Si efectúa la notificación después de los 10 días de vencido el plazo indicado, no podrá reclamar del fiador intereses y reajustes (art.20 Decreto Ley 15.799).


 

D.10) INSCRIPCION DEL CONTRATO:

Rigen los mismos requisitos para los "excluidos" como para los "incluidos".

La inscripción se efectúa en el Registro Departamental de la Propiedad Inmobiliaria del lugar de ubicación del bien (art.17 lit. 15º y art.32 inc. 1º Ley Nº 16.871 Ley de Registros). Puede pedirla el profesional interviniente, las partes o quien tenga interés en la protección de la publicidad registral (art.85). Se requiere documento público
(art.87) o privado con firmas certificadas o ratificadas por las partes
(art.88).


 

D.11) RESERVA DEL DERECHO DE ENAJENAR. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. EFECTOS:

Excluidos: los sucesivos adquirentes están obligados a cumplirlo por el plazo convenido (siempre que el contrato conste por escritura pública o privada); excepto en el caso de que el arrendador se hubiera reservado la facultad de enajenar, o si no se la reserva, pero no se inscribe el contrato en el Registro pertinente (art.1792. C.C.).

Incluidos: La doctrina y jurisprudencia mayoritaria (basándose en que el D.L. es de orden público) entienden que tanto los plazos fijados contractualmente como los legales (mínimos fijados por el D.L. según el destino) deben respetarse por los sucesivos adquirentes, aún en los casos en que el arrendador se hubiere reservado la facultad de enajenar o no se hubiere inscripto el contrato. Disentimos (coincidiendo con GAMARRA) con la posición anterior, considerando que el art.1792 CC. es aplicable –en particular en cuanto los plazos (que es lo que estamos tratando ahora)- a los contratos de arrendamiento incluidos en la protección tuitiva del D.L. 14.219 por los fundamentos que desarrollamos a continuación:

D.11.a)
El principio general consagrado en nuestro derecho, es que los contratos surten efectos entre las partes y además de a ellas, obligan exclusivamente a los sucesores a título universal. El C.C. considera al sucesor a título particular (ej. el comprador de un inmueble) como un tercero al cual los efectos activos y pasivos de los contratos no alcanzan.


 

D.11.b)
Los derechos reales de por sí tienen efecto "erga homnes", mientras los derechos personales (como los que emanan del contrato de arrendamiento) no son oponibles a terceros (p.ej sucesores a título particular, como sería el caso del adquirente del inmueble arrendado).

La "inoponibilidad" consiste en que, para los terceros ajenos a los contratantes es como que el contrato no tuviera existencia jurídica, sus cláusulas no les pueden ser aplicables a menos que las consientan o una norma legal disponga lo contrario con el estricto alcance contenido en la misma (interpretación restrictiva).

Adelantémonos aquí al desarrollo posterior para descartar uno de los argumentos que equivocadamente pretende esgrimir la doctrina mayoritaria: No deben confundirse los plazos legales con los plazos de desalojo (como lo hace la referida doctrina), ya que los primeros –como ha de verse- no serán oponibles en tanto que el contrato al que refieren no lo es (precisamente por la falta de inscripción); los segundos si lo serán, en todos los casos aún cuando al contrato a que refieren no resulten oponible por falta de registración, pero porque existe una norma expresa que así lo establece (art.1793 CC) (lo cual es precisamente admitido por nosotros en la primera parte de éste párrafo).

Consecuentemente, la oponibilidad ha sido definida como: "Condición de eficacia con relación a terceros, que brinda la inscripción de un negocio jurídico en el Registro".


 

D.11.c)
Siendo coherentes con lo expresado, como del contrato de arrendamiento solo emanan derechos personales, la sola celebración del mismo no los hace aplicables (le son inoponibles) al nuevo propietario (sucesor a título singular). Así lo establece inequívocamente el inc.3º del art.1792 C.C. (Ley Nº 16.603): "Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo"

La oponibilidad del arrendamiento a terceros está regulada por el inc. 1º del art.1792 CC, en cuanto determina que para que ella se produzca, es necesario que el contrato conste por escritura pública o privada y se inscriba en el Registro Público correspondiente (el de la Propiedad Inmueble del lugar donde se encuentra el inmueble arrendado – art.32 inc.1º Ley Nº 16.871).

Pero incluso hay más, porque aunque el contrato se inscriba, igualmente no le será oponible el arrendador (propietario), si éste último se hubiere reservado en el contrato la facultad de enajenar (inc. 2º art. 1792).


 

D.11.d) El contrato de arrendamiento urbano incluido en el estatuto tuitivo del D.L. (por más que en el art. 117 se consagre el orden público de sus normas) no es una excepción a la regla anterior, en tanto que las normas incluidas en el mismo referente a los plazos no rigen para terceros, tanto por el principio general desarrollado como porque el D.L. no regula ese caso.

Los arts.3º y 101 del D.L. en los que se fundan los defensores de la posición contraria, a diferencia del art. 1792 C.C. y 54 inc. 1º ley 16.871 (como se verá), rigen exclusivamente las relaciones entre los contratantes, arrendatario y arrendador, interfiriendo en contratación, y obligando al arrendador (una de las partes en el contrato), a respetar el contrato por un plazo mínimo de 5 años (Destino I y C), obligación que tiene como contrapartida el derecho del arrendatario (la otra parte en el contrato).


 

D.11.e) Las normas precedentemente citadas tienen un campo de aplicación totalmente diferente y plantean hipótesis y consecuencias totalmente distintas: unas operan en sede de oponibilidad de los contratos, es decir la relación existente entre las partes y terceros ajenos a la relación, las otras operan exclusivamente en la relación interpartes.

Simplemente a mayor abundamiento, la Ley de Registros también es de orden público, pues el hecho de que la falta de inscripción no acarree la nulidad del contrato sino su inoponibilidad a terceros no significa que la ley no sea de orden público. Las partes no pueden, por su solo acuerdo, modificar el régimen establecido.


 

D.11.f)
Pero además existen numerosas y categóricas normas legales que refrendan la posición que sustentamos:

I) El art.1º D.L. Nº 14.219 establece la aplicación del CC. en subsidio para los casos no regulados por aquel; con lo que en cuanto a los efectos de los contratos de arrendamiento debemos recurrir al art. 1792 multicitado (reiteramos lo dicho: las normas relativas a "plazos legales" y las relativas a la "oponibilidad del arriendo" tienen campos de acción totalmente diferentes y son pasibles de ser aplicadas cada una en su ámbito, sin que unas deroguen a las otras).

II) El inciso 2º del art.109 D.L que establecía la obligatoriedad de la inscripción registral del contrato de arriendo, fue sustituido con el siguiente texto: "La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley Nº 10.793, del 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes".

Si bien ha cesado la obligatoriedad de la inscripción, como la propia ley de arrendamientos se encarga de recordarnos la vigencia (aún cuando no sería necesario) de la Ley de Registros (actualmente la Nº 16.871) en materia de contratos de arrendamiento, no puede concluirse en otra consecuencia que la vigencia de la carga de la registración (art. 17 Nal. 15 Ley 16.871) con la supervivencia de los efectos de que ésta tiene: la oponibilidad del contrato a terceros (art. 54 inc. 1º Ley 16.871).

Ese art. 54 regula los "Efectos de la Publicidad" expresando en su inciso 1º: Los negocios jurídicos que se registren conforme a la ley, les serán oponibles a terceros a partir de la inscripción en el Registro"

III) Finalmente por su trascendencia corresponde transcribir el inciso 3º del art. 59 de la Ley 16.871: "Cuando la inscripción del arrendamiento quede postergada por el principio de la prioridad se estará a lo previsto por el art. 1792 del CC., en la redacción dada por la Ley Nº 16.603".

He aquí la previsión expresa de lo afirmado, veamos: se celebra por escritura pública o privada un contrato de arrendamiento urbano con destino industria y comercio pactándose un plazo de tres años pero no se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble; y posteriormente, el arrendador le enajena a un tercero (por definición ajeno a las partes del contrato) el inmueble arrendado, inscribiéndose en el Registro ésta última compraventa.

Lo que nos dice la norma que ésta última inscripción "posterga" al contrato de arrendamiento existente (sea que se inscriba después, sea que no se inscriba), aplicándose el art. 1792 del CC., o sea, que el plazo del arriendo le es inoponible al actual propietario (adquirente a título particular que no fue parte en el arrendamiento).


 

D.12) COPIA:

Incluidos: El arrendador está obligado a entregar al arrendatario una copia simple, libre de cargo, del respectivo contrato de arrendamiento, la cual estará exonerada de todo tributo (art.105 letra A D.L.)


 

D.13) CLAUSULAS NULAS:

Incluidos:
además de las ya tratadas precedentemente, el art.76 en su "acápite" "Declara nulas" las cláusulas de los contratos que "establezcan directa o indirectamente": A) "La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás disposiciones de esta ley".


 

D.14) COMISION POR SUSCRIPCION DEL CONTRATO:

Excluidos:
no existen limitaciones en cuanto al monto de la comisión que puede cobrar el eventual intermediario por la suscripción del contrato de arriendo ni tampoco la forma de pago (se acuerda por las partes, siendo lo habitual el monto de un mes de alquiler).

Incluidos: se establece como limitación que: "La comisión por administración a cargo del inquilino generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder del 1% (uno por ciento) sobre el monto contractual de la locación, y podrá ser abonada hasta en seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con el alquiler" (art. 108 D.L.) (art. 117: "Las disposiciones de esta ley son de orden público").

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 10 AL 14 DE AGOSTO DE 2009).


 

LEY 18.530 NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES: Publicada en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por la cual se dictan normas para la instalación de una nueva terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo. La ley consta de 10 artículos y deberá ser reglamentada en un plazo de 90 días a contar de la promulgación (antes del 9/11/009).

En su artículo 1º establece que la política nacional de puertos constituye un objetivo esencial y prioritario para el desarrollo económico y social del país, como parte de un proceso orientado a promover y apoyar la eficiencia competitiva, inserción e integración en los mercados regionales e internacionales.

Se autoriza al MTOP, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía (DNH) y en coordinación con la ANP para realizar los estudios, gestiones y trámites necesarios para establecer la factibilidad jurídica, técnica y económica de la instalación de un puerto comercial de aguas profundas en el departamento de Rocha (art. 2º).

Se comete y autoriza a la ANP a constituir por sí una S.A. con acciones nominativas que tendrá por objeto la construcción, administración, conservación y explotación de una nueva terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo por un plazo de 30 años. En la reglamentación a dictarse por el Ejecutivo se establecerá el capital contractual de la S.A. no requiriéndose para su constitución ninguna suscripción ni integración mínima (art. 3).

La S.A. firmará un contrato con la ANP, por un plazo de 30 años, a efectos de establecer los términos y condiciones que regirán la concesión de la nueva terminal. En éste contrato la ANP establecerá mecanismos para mitigar posibles impactos negativos sobre el empleo de los trabajadores portuarios, relacionados con la adjudicación de una nueva terminal de contenedores. Al finalizar el plazo contractual la ANP accederá a la plena disposición del área otorgada, bienes, construcciones e instalaciones fijas o móviles, contando el contratista con un plazo máximo de 180 días a contar del término del contrato de gestión, para la entrega de las instalaciones, tomándose los recaudos necesarios para proseguir con la prestación de los servicios. Si el contratista realizo obras o instalo equipos no incluídos en el proyecto original (por mutuo acuerdo posterior) y éstos mejoren el rendimiento de la terminal, y tales obras o equipos no hayan sido amortizados económicamente, la ANP lo compensará en forma de acuerdo a lo que surja del cuadro de amortización de bienes suscrito por las partes (art. 4).

La ANP subastará el 100% del paquete accionario de la S.A. entre el 1/3 y el 1/6 de 2010, lo cual se realizará a través de una de las Bolsas de Valores legalmente autorizadas a operar como tal por el BCU. La base de la subasta será de U$S 1.2 millones y el precio obtenido será de propiedad de la ANP.. Ningún accionista de la S.A. subastada podrá ser accionista de otra terminal especializada de contenedores en el puerto de Montevideo, ni podrá ser operador de contenedores en una terminal especializada de contenedores en el Puerto de Montevideo. La ANP designará un síndico adicional al órgano de contralor interno establecido en la Ley 16.060 (Sociedades Comerciales) que se renovará cada dos años. El síndico surgirá de una terna propuesta por la Unión de Exportadores y deberá ser una persona con notoria solvencia técnica en el tema; debiendo informar a la ANP en cualquier momento que le sea solicitado.

El contratista abonará un canon a la ANP que tendrá un componente fijo y otro variable por TEU (Twenty-feet Equivalent Unit). El canon a abonar por el contratista consiste de cuatro componentes:

  1. Canon fijo mensual: un monto básico durante todo el plazo del contrato de gestión, a partir del año de la firma del mismo, cuyo monto mensual será igual al producido de la subasta dividido doce, ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación.
  2. Canon por TEU movilizado: un monto proporcional a los contenedores movilizados en el mes en los muelles de la terminal de contenedores, consistente en una cienmilésima parte en U$S por TEU, del monto producido en la subasta, durante todo el plazo de la concesión, ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación. Se consideraran todos los contenedores cargados o descargados a través del muelle de la terminal y de las eventuales incorporaciones a la gestión integral de la terminal (nuevos puestos de atraque), sin considerar los removidos.
  3. Canon por TEU desconsolidado: monto variable y proporcional a los contenedores que se desconsoliden en el mes en la terminal, de U$S 20 por TEU desconsolidado durante todo el plazo del contrato de gestión.
  4. Canon por TEU consolidado: monto variable y proporcional a los contenedores que se consoliden en el mes en la terminal, de U$S 20 por TEU consolidado durante todo el plazo del contrato de gestión.

El pago de este canon no exime al contratista del pago de las tarifas o precios que puedan corresponder por la utilización efectiva de servicios que brinde la ANP u otros terceros a quienes se le soliciten.

Toda transferencia posterior a la original en subasta, de acciones de la S.A. requerirán la autorización previa de la ANP y la conformidad del Ejecutivo, debiendo el adjudicatario proporcionar datos identificatorios y recaudos que establezca la reglamentación.

El adjudicatario del paquete accionario en la subasta deberá, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación:

  1. Constituir las garantías que se establezca en la reglamentación
  2. Demostrar que más del 50% de paquete accionario pertenece a un operador especializado de contenedores que reúna los requisitos que establezca la reglamentación, condición que deberá permanecer vigente durante toda la vigencia del contrato
  3. Realizar y acreditar ante las autoridades competentes la suscripción e integración del 100% del capital contractual.


 

DECRETO 348/009 ELIMINACION BENEFICIOS IRAE AL SOFTWARE: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se sustituye el inciso primero del art. 140 del Dto. 150/007 (Reglamentario IRAE) por el siguiente: "Exonérase del IRAE a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50%".

El Decreto se dicta en el entendido de que las franquicias otorgadas han constituido un aporte significativo y suficiente por parte del Estado para el desarrollo del sector software, iniciándose a partir del año próximo una transición hacia el régimen general de tributación en forma gradual, extendiendo parcialmente la exoneración por un período fiscal adicional.


 

DECRETO 362/009 DEFINICIONES Y REGULACION DE COMPENSACIONES A FUNCIONARIOS: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se definen los conceptos de asesoramiento directo, funciones prioritarias y apoyo directo y los mecanismos para ajustar anualmente las compensaciones a que refiere el art. 80 de la Ley 16.736.

El artículo 80 de la Ley 16.736 en su inciso 1º establece que los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% de sus remuneraciones de naturaleza salarial.

El art. 53 de la Ley 18.362 establece que la percepción con carácter preceptivo de la compensación por los titulares de los cargos en el inc. 1 del art. 80 de la Ley 16.736, se mantendrán hasta tanto los mismos queden vacantes, pasando posteriormente a ser facultad del jerarca su otorgamiento. La compensación se otorga también a quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Se establece asimismo que es facultad del Jerarca del Inciso el otorgamiento de la compensación a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

Por el Decreto que se comenta se definen los conceptos de asesoramiento directo: como el que realizan los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Arquitecto en el inciso 1 del art. 80 Ley 16.736 a requerimiento del Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República (art. 1º).

Se define asimismo las funciones prioritarias como todas aquellas de carácter sustantivo para el servicio, referidas a formulación de políticas, planificación de estrategias, gestión de recursos, regulación de actividades y tareas, y de control de los resultados asignados a cada unidad organizativa. Por apoyo directo se entiende aquél del funcionario que, sin realizar funciones sustantivas en cuanto a sus actividades, es necesario para el logro de las mismas (art. 2º).

Los Directores de División deberán elevar a consideración previa del Secretario de Presidencia de la República, entre el 1º y el 15 de diciembre de cada año, las solicitudes de compensación, renovación o cese de las partidas. La solicitud deberá formularse por cada funcionario a compensar, no admitiéndose solicitudes colectivas. La solicitud, sea de renovación o cese, deberá ser fundamentada con criterios objetivos, que cumplan con alguna de las funciones definidas en el presente Decreto y debiéndose describir la capacidad, dedicación, eficacia y eficiencia en la tarea que desempeña. La evaluación será anual y si no se formula la consideración al Secretario se reputará que no se otorga el beneficio (arts. 3 a 5).

En toda solicitud de amparo al beneficio deberá anexarse un informe del Departamento de Recursos Humanos que certifique: si el funcionario posee el beneficio compensatorio y desde cuándo; b) asistencia y puntualidad horaria y c) anotaciones positivas o negativas en el legajo personal.

La compensación dejará de percibirse por el no desempeño en forma definitiva de las funciones que ameritaron su otorgamiento, debiendo el Jefe inmediato del funcionario informarlo al Director de División para su comunicación a la Secretaría de Presidencia.


 

DECRETO 346/009 INCENTIVOS TRIBUTARIOS A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA EL SECTOR PRIMARIO DE LA ECONOMÍA: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se declara promovida al amparo del inc. 2 del art. 11 de la Ley 16.906 la actividad de fabricación de maquinarias, equipos, partes y accesorios de las mismas comprendidas en las codificaciones NCM 84.32; 8433.20 a 8433.59.90.00; 8701.10.00.00; 8701.90.10.00 y 8701.90.90.10.

Se exonera del IRAE a las rentas originadas en las actividades promovidas de producción de maquinarias y equipos para el sector primario de la economía, en las siguientes proporciones:

  1. 90% de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1/1/009 y 31/12/014.
  2. 50% de la renta neta fisca originada en la actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1/1/015 y el 31/12/019.

Estas rentas netas fiscales no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del IRAE. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes el Impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada, la alícuota correspondiente.

Se entenderá que la totalidad de la renta fiscal del contribuyente corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio vinculados a las enajenaciones de estos bienes fabricados por el propio beneficiario superen el 60% del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios propios del giro de la empresa. Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los originados en la actividad promovida, los derivados de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que formen parte de los procesos industriales conexos a dichas actividades o que utilicen los mismos insumos que éstas.

Para acceder al beneficio las empresas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (art. 12 Ley 16.906) la solicitud de exoneración, la cual deberá incluir una declaración jurada, previamente conformada por la Dirección Nacional de Industria, que establecerá: a) actividad a desarrollar y en mérito a la cual solicita la exoneración y b) maquinarias y equipos afectados a la fabricación de los bienes objeto del beneficio, así como una descripción de los bienes fabriles destinados a tal fin.


 

DECRETO 347/009 MODIFICACIONES A NORMATIVA DE REESTRUCTURACION DE EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se introducen modificaciones al Dto. 663/008 (de reestructuración de entidades de intermediación financiera). Se agrega al art. 1º del Decreto referido un inciso por el cual se declara promovida al amparo del art. 11 de la Ley 16.906 la actividad de reestructuración de la participación en el patrimonio de entidades de intermediación financiera, siempre que el cambio de titularidad este basado en instrucciones de aplicación preceptiva emanadas del BCU.

Se agrega un inciso al art. 2º del Decreto 663/008 por el cual se exonera del IRNR a las rentas originadas en las transferencias de las participaciones patrimoniales en las entidades de intermediación financiera, siempre que dichas transferencias se originen en las reestructuraciones a que refiere el inciso final del art. 1º (que comentamos en el inciso anterior).


 

DECRETO 361/009 REGLAMENTARIO LEY 18.517, DEUDAS CON INAC:
Publicado en el Diario Oficial el 13 de Agosto (Nº 27.793): Por el cual se reglamenta la Ley 18.517, del 6 de julio de 2009, relativo a la autorización al INAC a conceder quitas y a reducir los recargos e intereses por mora, para facilitar el cobro de multas aplicadas de conformidad al régimen sancionatorio del INAC.

Se establece que el régimen de pago previsto por los arts. 2 y 3 de la ley 18.517 comprende los adeudos por concepto de multas aplicadas por el INAC hasta el 25/7/009 inclusive, vinculadas a violación de normas en materia de faena y comercialización interna y externa, así como por concepto de recargos e intereses por mora aplicables. Los importes adeudados podrán abonarse al contado o mediante pago financiado. En caso de pago contado las quitas de multas y la reducción de recargos e intereses por mora calculados a la fecha de su efectivo pago no podrán exceder el 50% de sus respectivos montos. En caso de pago financiado las quitas de multa y la reducción de recargos e intereses por mora calculados a la fecha de celebración del convenio no podrá exceder del 30% de sus respectivos montos, y podrá pagarse hasta en 36 cuotas calculadas en UR, con un interés anual del 6%.

El plazo para ampararse al régimen será de 120 días a partir del siguiente al de la fecha del Decreto (3 de agosto de 2009), debiendo el interesado presentar ante el INAC la solicitud de amparo al régimen.

Los interesados podrán solicitar la reliquidación de los convenios de pago vigentes, celebrados con anterioridad al 1/12/009, a efectos de la inclusión de los saldos en el régimen que se reglamenta.

Los convenios de pago caducarán por la falta de pago de dos cuotas sucesivas, en cuyo caso se hará exigible la totalidad del saldo impago, mediante el inicio o la continuación de los procedimientos de ejecución.


 

DECRETO 349/009 RESPONSABLES DEUDAS TRIBUTARIAS DE TERCEROS POR IVA EN SERVICIOS DE SALUD: Publicado en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por el cual se sustituyen los dos primeros incisos del art. 8 bis del Dto. 220/998, relativos a deudas tributarias de terceros por el IVA incluido en las prestaciones de servicios de salud, para operaciones devengadas a partir del 1 de setiembre de 2009.

En su nueva redacción, el art. 8 bis del Dto. 220/998 designa responsables por deudas tributarias de terceros por el IVA incluidos en las prestaciones de servicios de salud, a las siguientes entidades:

  1. Estado
  2. Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) y Asociaciones Civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades.
  3. Instituciones que presten servicios de atención médica de emergencia
  4. Institutos de Medicina Altamente Especializados (IMAE)
  5. Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del MSP
  6. Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica integral (inc, 2 art. 6 Dto. 276/007)
  7. Toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades mencionadas en los puntos anteriores.

No corresponde aplicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales precedentes.


 

DECRETO 352/009 BEBENFICIOS E INCENTIVOS FISCALES PARA DONACIONES EN EFECTIVO PARA PROYECTOS DECLARADOS DE FOMENTO ARTISTICO CULTURAL: Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se establece en $ 13.850.000 para el semestre 1/7/09 al 31/12/09, el monto máximo de los beneficios e incentivos fiscales a imputar como pago a cuenta del IRAE e IP, originados en donaciones realizadas en efectivo con destino a proyectos declarados de fomento artístico cultural (art. 239 de la Le 17.930). La imputación de pago se hará por medio de certificados de créditos emitidos por la DGI.

El tope referido podrá ser objeto de una nueva determinación en caso de que en el período, se reciban donaciones que excedan dicho beneficio, siempre que existan proyectos declarados de fomento artístico cultural suficientes.

El Consejo Nacional de Educación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales expedirá la constancia que habilite a la obtención de los correspondientes beneficios e incentivos fiscales. Se autoriza a dicho Consejo a distribuir el monto total establecido entre las donaciones efectuadas individualmente por cada contribuyente, fijando los límites que entendiera convenientes.


 

DECRETO 354/009 INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA PROMOCION DE GENERACION ENERGETICA DIVERSIFICADA:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se declaran promovidas, al amparo del art. 11 de la Ley 16.906, las siguientes actividades:

  1. Generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables no tradicionales, entendiendo por tales a la energía hidráulica de pequeño porte, energía eólica, energía solar térmica y fotovoltaica, energía geotérmica, energía mareomotriz, undimotriz y alas distintas fuentes de biomasa utilizada de manera sustentable
  2. Generación de energía eléctrica a través de cogeneración, entendiendo por cogeneración a la generación simultánea de energía eléctrica o mecánica y energía térmica útil destinada a algún proceso, utilizando la misma fuente de energía. Son sistemas de cogeneración aquellos que puedas ser clasificados como de Uso Eficiente de Energía (UEE).
  3. Producción de energéticos proveniente de fuentes renovables
  4. Transformación de energía solar en energía térmica
  5. Conversión de equipos y/o incorporación de procesos destinados al uso eficiente de la energía
  6. La prospección y exploración de minerales Clase I según lo establecido en el Código de Minería.
  7. Los servicios brindados por Empresas de Servicios Energéticos (ECOs) registradas en la DNETN y clasificadas como categoría A
  8. La fabricación nacional de maquinarias y equipos con destino a las actividades mencionadas anteriormente. Para que se considere nacional deben tener en su estructura de costos al menos 35% de participación nacional.

En el art. 3 del Decreto que comentamos se exonera del IRAE a las rentas originadas en las actividades a que refieren los literales b), c), d), e), g) y h) de acuerdo a lo siguiente:

  1. 90% de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida en los ejercicios iniciados entre el 1/7/009 y el 31/12/014
  2. 60% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/015 y el 31/12/017.
  3. 40% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/018 y el 31/12/020.

Para las actividades del literal a) la exoneración será:

  1. 90% de la renta neta fiscal en los ejercicios iniciados entre el 1/7/009 y el 31/12/017
  2. 60% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/018 y el 31/12/020.
  3. 40% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/021 y el 31/12/023.

Para los literales a) y b) las exoneraciones solo se aplicarán a la energía eléctrica vendida en el mercado de contratos a término (Dto. 362/002).

Para las actividades originadas en el literal f, se las exonera del IRAE, de acuerdo al siguiente detalle

  1. 75% de la renta neta fiscal originada en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1/7/009 y el 31/12/013
  2. 40% en los ejercicios iniciados entre el 1/1/014 y el 31/12/018.

Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los porcentajes de exoneración de IRAE referidos, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia de IRAE. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros regímenes de excención, el impuesto que surja de aplicar a la parte de la renta no exonerada la alícuota correspondiente.

Se entenderá que la totalidad de la renta fiscal del contribuyente corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio vinculados a las actividades referidas superen el 75% del total de ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios propios del giro de la empresa. Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los originados en las actividades mencionadas, los derivados de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que formen parte de procesos agropecuarios, industriales o de servicios conexos a dichas actividades, o cuyos subproductos constituyan insumos de las mismas.

Para tener derecho al beneficio las empresas interesadas deberán presentar ante la Comisión de Aplicación (art. 12 de la Ley 16.906) la correspondiente solicitud de exoneración (la cual deberá incluir una declaración jurada previamente conformada por la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear).


 

DECRETO 356/009 COMPENSACION ESPECIAL FUNCIONARIOS MIEM:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se reglamenta la compensación especial para el personal que efectivamente preste servicios en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) prevista en el literal A del art. 224 de la Ley 18.362. El monto de la compensación será de $ 14.736 a valores de enero 2009, el que se reajustará en las mismas oportunidades y condiciones que para los funcionarios de la Administración Central. El pago de las compensación se atenderá con cargo al objeto 042-520, debiendo el MIEM informar a la CGN la distribución de los créditos a nivel de la Unidad Ejecutora.

El monto de la compensación se fijará en forma igualitaria para quienes reúnan la condición de funcionario público que efectivamente presenten servicios en el MIEM, con excepción de los funcionarios provenientes de otros organismos estatales en comisión, los cuales percibirán la compensación cuyo valor se determinará descontando el monto percibido como Partida por Alimentación o similar en el Organismo de origen.

    

LEY 18.528 ACUERDO MARCO DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y PAKISTAN:
Publicada en el Diario Oficial el 11 de Agosto (Nº 27.791): Por la cual se aprueba el Acuerdo Marco de Comercio entre el MERCOSUR y la República Islámica de Pakistan suscrito en Córdoba, Argentina, el 20 de julio de 2006

    El acuerdo tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes, promover la expansión del comercio y establecer las condiciones y mecanismos para negociar un Area de Libre Comercio. Como primer paso las Partes Contratantes acuerdan concluir un Acuerdo de Preferencias Fijas, conducente a un acuerdo de Libre Comercio, cuyo objetivo es el incremento de los flujos bilaterales de comercio.

    Se constituye un Comité de Negociación a efectos de cumplir con los objetivos del acuerdo, donde se intercambiará información sobre aranceles, intercambio de información sobre acceso a mercados, medidas arancelarias y no arancelarias, etc.


 

DECRETO 351/009 TIMBRE REGISTRO TESTAMENTO Y LEGALIZACIONES: Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se actualiza el valor del Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones en la suma de $ 806.


 

DECRETO 358/009 CONSEJO SALARIOS PESQUERÍA, SUBGRUPO CAPTURA:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se establece que el acuerdo suscripto en el Grupo 3 "Industria Pesquera" Subgrupo 1 "Captura", rige con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores tripulantes de cubierta en los buques de pesca que tengan como especie objetivo la captura de corvina, pescadilla y fauna acompañante. El Acuerdo tiene vigencia hasta el 30 de abril de 2010.

Acceda al acuerdo suscripto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/1458%20.pdf


 

LEY 18.527 CONVENCION SOBRE MUNICIONES DE RACIMO:
Publicada en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por la cual se aprueba la Convención sobre Municiones de Racimo, firmada en Oslo, Noruega el 3 de diciembre de 2008. Las municiones de racimo han sido definidas como una munición convencional que ha sido diseñada para dispersar o liberar municiones explosivas, cada una de ellos con un peso inferior a 20 kg.

Acceda al texto de la Convención siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/07/R2395%20.pdf


 

DECRETO 359/009 DOCUMENTACION ESTABLECIMIENTOS FAENA:
Publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto (Nº 27.792): Por el cual se deja sin efecto la obligación de los establecimientos de faena de presentar una tercer vía del documento previsto en el art. 1 del Dto. 151/992 al INAC únicamente para la especie bovina, cuando así lo disponga el INAC. La información será obtenida a través de la captura directa por parte del "Sistema Electrónico de Información de la Industria Cárnica" (SEIIC).

Resumen de Noticias Judiciales y Legislativas de la Semana Que Paso: “DE ESTO TAMBIÉN SE HABLA”


 

CASO CLANIDER, HOSPITAL MACIEL:
Desde fines de la semana pasada, la polémica por el acuerdo mediante el cual el director del Hospital Maciel, Daniel Parada, acordó con la empresa Clanider S.A. la devolución de casi 3 millones de pesos que sobrefacturó por la tarea de limpieza, se instaló como un claro tema de debate en el marco de la campaña electoral. Ese "desfasaje", como lo definió el director del hospital, Daniel Parada, fue laudado mediante un acuerdo firmado en abril de este año con la empresa de limpieza, por el cual se devolvía la sobrefacturación en horas de trabajo y no en efectivo. El acuerdo fue realizado sin ser notificado al directorio de ASSE, que determinó una auditoría interna y una investigación administrativa al enterarse de la situación.

A raíz de las irregularidades constatadas, ASSE separó del cargo e inició un sumario administrativo a la administradora del Hospital, Lucía Zagía, responsable de controlar la cantidad de horas trabajadas y facturadas por la Clanider, que a sus empleados paga $ 50 siendo que al centro asistencial le cobra $ 132 por cada hora de tarea realizada. Asimismo se constató que, además de la sobrefacturación de horas de trabajo, Clanider también cobró por la tarea de los supervisores, lo cual no estaba previsto en el pliego de condiciones. La semana pasada declaro ante las autoridades de ASSE que están realizando el sumario el Director del Hospital Daniel Parada

ASSE había intimado a Clanider a que pague $ 1.400.000 por concepto de una garantía prevista en el pliego original como garantía, previo al ingreso a la licitación, bajo apercibimiento de rescindir el contrato. Clanider realizó el pago el martes pasado, continuando vigente en consecuencia el contrato que la une con el Maciel.

A nivel judicial, la jueza en crimen organizado Graciela Gatti, recibió de las autoridades de ASSE toda la documentación vinculada al caso. Se estima que en los próximos días le dará vista a la fiscal Ferrero, a los efectos de que se pronuncie en cuanto a la investigación a seguir. Recordemos que la magistrada había iniciado de oficio la investigación cuando los hechos tomaron notoriedad pública.

A su vez el Tribunal de Cuentas está realizando un informe respecto a las compras y contrataciones del Hospital Maciel. En la sesión del miércoles pasado en el Tribunal el auditor encargado de la investigación informó que las responsabilidades más importantes en el caso recaen sobre el subdirector del Hospital, Óscar Gianneo, y en la administradora, Lucía Zagía.


 

CASO JUAN MARIA BORDABERRY: La fiscal Ana María Tellechea solicitó a la Dra. Mariana Mota una condena de 45 años de prisión contra el ex dictador Juan María Bordaberry, tras imputarle nueve delitos de "desaparición forzada", dos delitos de "homicidio muy especialmente agravado" y también el ilícito de "atentado a la Constitución" a raíz del golpe de Estado ocurrido el 27 de junio de 1973. Tellechea pidió que Bordaberry sea penado con el máximo previsto en el Código Penal: 30 años de prisión. Además, le computó otros 15 años en función de la "peligrosidad" del ex dictador, por lo que el total de la condena pedida por la Fiscalía asciende a 45 años.

Recordemos que en diciembre de 2006 la Dra. Gatti procesó a pedido de la fiscal Tellechea a Bordaberry como responsable de diez delitos de homicidio. Ahora la fiscal modificó la imputación original por considerar que surge plenamente probado que en el período que va desde el golpe de Estado hasta que Bordaberry es destituido por los militares, se produjeron centenares de desapariciones y fallecimientos a consecuencia de las torturas efectuadas por quienes estaban al frente del proceso dictatorial. En cuanto al delito de atentado a la Constitución, por el cual la fiscal también solicitó el procesamiento, argumenta que Bordaberry es responsable del golpe de Estado de 1973 que dio origen a todos los crímenes cometidos durante la dictadura.

La Dra. Gatti había desestimado la imputación por el atentado a la Constitución, por entender que el mismo había prescripto, no incluyéndolo en el auto de procesamiento de Bordaberry, que desde enero de 2007 con prisión domiciliaria a causa de varias complicaciones pulmonares que lo aquejan.

Bordaberry enfrenta otro proceso judicial, a cargo del Juez Roberto Timbal, por su presunta responsabilidad en los homicidios de Zelmar Michelini, Héctor Gutiérrez Ruiz, Rosario Barredo y William Whitelaw, ocurridos en Buenos Aires en mayo de 1976. Este proceso se encuentra paralizado a la espera de que Estados Unidos envíe una serie de documentos solicitados hace varios meses. Luego, el expediente pasará a la Fiscalía para que Guianze realice su acusación.


 

MUNICIPALES INICIARON JUICIOS MILLONARIOS CONTRA LA COMUNA CAPITALINA: La intendencia de Montevideo enfrenta dos juicios millonarios, promovidos por unos 8.200 trabajadores (según estimaciones de ADEOM) en reclamo de ajustes salariales no aplicados durante la gestión de Arana más la ampliación del seguro de salud, y 5.000 empleados que exigen el pago de la retroactividad durante tres años de la gestión de Ehrlich. En el convenio firmado con el Sindicato el 23 de octubre pasado, la Intendencia colocó una cláusula que beneficiaba a los trabajadores con el cobro de $ 12.400, a cambio de la renuncia al cobro de la retroactividad, pero dicha cláusula según entiende el Sindicato no abarcaba los aumentos de la gestión de Arana.


 

ACUERDO SALARIAL EN EL SECTOR LACTEO: Transcurrido casi un año desde que comenzaron las negociaciones, el pasado 27 de julio, la Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (FTIL) y la Cámara de la Industria Láctea del Uruguay (CILU) suscribieron el convenio que fija los aumentos salariales hasta el 31 de diciembre de 2010. A diferencia del resto de los grupos de actividad, cuyos convenios salariales vencieron a mitad del año pasado, el sector lácteo tenía un acuerdo vigente hasta diciembre del año pasado, y por ello venía desfasado del resto. Tras la firma del reciente acuerdo colectivo, el sector lácteo terminará junto al resto de los grupos. El acuerdo suscripto fija ajustes semestrales, abarcando a unos 4.000 trabajadores, y se prevé una recuperación salarial del 2% al final del período. Se establece además el pago de dos partidas por única vez: una en agosto que hará efectivo un 0,5% retroactivo a enero pasado y otra del 1% que se abonará en septiembre de 2010.

Se prevé asimismo que al final del período se aplicará un correctivo en función de la diferencia entre la inflación proyectada y el IPC, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del próximo año. Además, el sindicato destaca la inclusión de una cláusula por la cual las empresas otorgarán a sus empleadas "una hora adicional remunerada por concepto de lactancia" a partir del próximo 1º de enero. Esta mejora se aplicará aunque en cada empresa existen acuerdos diferentes respecto a la cantidad de horas para amamantar concedidas a las funcionarias.


 

FALLO RELATIVO AL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS POR MSP: El TAC 6° revocó una resolución de la Juez Lilián Morales que había ordenado la suspensión de la entrega de un costoso medicamento oncológico a una paciente, hasta tanto la Sala no confirme o revoque la resolución de primera instancia que obligó al MSP a brindarle el tratamiento. El mes pasado, actuando como subrogante, el juez Pablo Eguren dio la razón a la reclamante condenando al MSP a entregarle la medicación que necesita para combatir un cáncer que padece desde 2007. En su sentencia, el Juez Eguren dispuso que el medicamento a proporcionar (Lapatinib) sea incluido por el MSP en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.

Pese a lo dictaminado por el Dr. Eguren, la Juez Morales, que tiene a su cargo el caso, resolvió hace dos semanas que hasta tanto el Tribunal de Alzada no se pronuncie en relación al fallo dictado por su colega, no se le brinde el tratamiento. Pero el Tribunal revocó el dictamen de la Dra. Morales y confirmó lo dictaminado por el Dr. Eguren, estableciendo que el MSP debe otorgar la medicación que necesita la demandante, sin que ello implique un pronunciamiento de la Alzada respecto al fondo del asunto.


 

    CIENTOS DE FUNCIONARIOS DEL SENADO INICIARON RECLAMO POR EQUIPARACIÓN SALARIAL: Trescientos funcionarios de la Cámara de Senadores (afiliados a la Asociación de Funcionarios de la Cámara Alta) iniciaron una demanda contra la Cámara Alta en reclamo de una equiparación salarial con sus pares de Diputados, que perciben remuneraciones un 20% superior. El pasado martes se realizó la audiencia preliminar ante la Juez Alicia Álvarez, quien subroga al magistrado Pablo Eguren al frente del juzgado de lo Contencioso Administrativo de 3er Turno. En la audiencia la Juez aceptó dar curso a la demanda, luego de desestimar las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa antes de presentar la demanda ante la sede judicial. El abogado Renzo Gatto, del estudio jurídico Gatto & Cúneo, que representa a los funcionarios parlamentarios, explicó que los asesores legales del Senado anunciaron que apelarán la decisión de la jueza Álvarez de dar curso a la demanda, por lo que el proceso quedará suspendido como consecuencia de ese recurso.


 

CONDENAN A LA IMM POR EXTRAVIO DE CUERPOS: La Justicia condenó a la Comuna capitalina a resarcir económicamente a una familia que reclama un cuerpo "extraviado" en el Cementerio del Norte, por un monto de U$S 7.000. Los restos fueron entregados a otros deudos, y según denunció el tío del fallecido, intentaron "engañar" a su familia mostrándole el cadáver de una persona de avanzada edad. Según el escrito presentado, en la tumba donde debía estar el joven, había pañales geriátricos. La sentencia dictada por el Juez Eguren es del 5 de junio y la Intendencia aún no ha hecho efectivo el pago de la suma por la cual fuera condenada. En el juicio la intendencia no refutó el hecho de la pérdida del cuerpo sino que por el contrario expreso que una investigación interna comprobó el hecho, habiendo un funcionario del cementerio reconocido el error.

    Por otra parte, la semana pasada se conocieron nuevas denuncias sobre casos similares en los cementerios Central y del Buceo. El edil Daniel Graffigna recibió dos nuevas denuncias por desaparición de cadáveres, que entregará la semana próxima "en mano" al intendente Ricardo Ehrlich. Además, el legislador departamental le proporcionará los nombres de dos "jerarcas de relativa importancia" que estarían involucrados en la venta ilegal de nichos y panteones, de los cuales uno de ellos trabaja actualmente en la oficina de Necrópolis del Palacio Municipal.


 

SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA JUEZ AIDA VERA BARRETO: Los Ministros de la Suprema Corte resolvieron iniciar una investigación administrativa a la Juez Aída Vera Barreto, a raíz de una serie de irregularidades constatadas en el trámite de la denuncia penal presentada por los hermanos victoria y Anatole Julien, en relación a los asesinatos de sus padres ocurridos en buenos aires en 1976. La Juez, que en abril pasado fue trasladada del Juzgado Penal de 20° Turno al Juzgado de Menores de 2° Turno, demoró más de un año en convocar a los hermanaos Julien para que ratificaran la denuncia. Ello motivó que el abogado denunciante, Pablo Chargoñia, presentara en febrero pasado una acción administrativa contra la jueza Vera Barreto acusándola de "omisión antijurídica" a raíz de la demora en el trámite de la investigación. La denuncia de Chargoñia permitió establecer que el expediente se había extraviado. Al ser consultada al respecto por la SCJ, Vera Barreto informó que no había asumido competencia en el caso y que lo había derivado a otro juzgado Penal.

    Se designó a un ministro de un Tribunal de Apelaciones Penal para que instruya la investigación sobre la actuación de la magistrada, que por ahora no recibirá ninguna sanción.

    

CAMBIOS EN LAS AFILICIACIONES MUTUALES DE LAS PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS: El pasado lunes el Presidente de la República firmo un decreto por el cual las personas mayores de 65 años deberán ser aceptados si quieren afiliarse a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) siempre que estén al día con la cuota del prestador del que pretenden egresar y aleguen que el cambio se debe a dos causas: porque se mudan de departamento o bien porque tienen dificultades geográficas para acceder a los servicios de la organización a la que pertenecen.

El MSP decidió regular el ingreso de las personas mayores de 65 años, estableciendo la obligatoriedad de aceptarlos si se cumplen las condiciones anteriormente mencionadas. A su vez, estableció que el requisito de examen previo no será obligatorio para estos usuarios. En caso de que la institución a la que ingresen decida realizarles un chequeo, la IAMC no podrá cobrarle importe alguno al usuario por los análisis clínicos, ni sus resultados afectarán los derechos asistenciales que le correspondan.

Por su parte, el presidente del Plenario de Mutualistas expresó que remitirán el decreto a los servicios jurídicos de la organización para su estudio. En una primera instancia, interpretó que la redacción de la norma, que señala que los nuevos afiliados mayores de 65 años tendrán los derechos asistenciales que les correspondan, implica que las mutualistas puedan seguir poniendo determinadas condiciones. Por otra parte, consideró que el decreto beneficia a los seguros privados de salud dado que los mismos no tienen limitantes para fijar condiciones para los ingresos. Entonces, si una persona va a hacerse socio y tiene 70 u 80 años le cobran por encima de la cuota.


 

AMPLIAN PLAZO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS A EMPRESAS PROVEEDORAS DE AQUELLAS QUE TIENEN PROYECTOS DE INVERSION: El Ejecutivo otorgó a la DGI la facultad de dar "plazos especiales" para el pago de impuestos a aquellas empresas que sean proveedores de otras firmas que tienen proyectos de inversión recomendados por la COMAP para recibir exoneraciones fiscales, pero que aún no han sido aprobados por el Poder Ejecutivo. Cuando una empresa presenta un proyecto de inversión para obtener beneficios fiscales y el mismo es aprobado por el Ejecutivo, recibe certificados de crédito endosables, con los que puede pagar a proveedores.

El problema que se está dando, es que se incrementó fuertemente el número de proyectos presentados y hay inversores a los que les lleva hasta seis meses obtener la declaratoria de inversión promovida. Eso lleva a que los proveedores de esas empresas, no puedan obtener rápidamente los certificados de crédito con los que cancelan tributos ante la DGI. Por eso el gobierno faculta a la DGI a extender el plazo de pago a los proveedores de estas empresas cuando las inversiones de las mismas cuenten ya con el visto bueno de la COMAP y aunque no hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo. Esta facultad podrá aplicarse si hay promesa escrita por los certificados por un monto que cubra el pago de tributos generados.


 

PROYECTO DE LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA: La Comisión de Asuntos Laborales de la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de negociación colectiva en el sector privado en la cual se incluyo, para muchos sorpresivamente, la famosa "cláusula de paz". Ésta cláusula prohíbe realizar medidas sindicales respecto de puntos acordados en los convenios colectivos. El nuevo artículo, establece que la cláusula "es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito". Su incumplimiento "puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral". Tras su aprobación en comisión, el proyecto pasará al plenario del Senado donde se espera que reciba el visto bueno de los legisladores. Luego volverá a Diputados donde se resolverá si convalida el nuevo artículo.

Para las gremiales patronales, habrá que ver cuál es el alcance de la "cláusula de paz incluida en el proyecto de negociación colectiva, dado que si bien consideran que es un paso positivo, no es una manera de solucionar el problema, el hecho de que un juzgado laboral termine resolviendo ante el incumplimiento de la cláusula.

Por su parte, el Ministro de Trabajo Julio Baraibar expreso que "la negociación colectiva es un derecho humano fundamental", pero que "sin embargo hay un escándalo porque a algunos sectores totalmente politizados no les interesa tener esa ley de negociación colectiva". A su vez, cuestionó a "la mayoría de los empresarios criollos" porque piensan que "el trabajador y sobre todo organizado es un enemigo potencial".


 

BOTNIA, INFORME FAVORABLE A NUESTRO PAIS: La actividad de Botnia no ha modificado la calidad del aire de la zona, y los valores del agua continúan debajo de los límites establecidos, según el último informe de la Comisión de Seguimiento presentado la semana pasada. El canciller Gonzalo Fernández se mostró confiado de que el resultado ante la Corte Internacional de La Haya será favorable a Uruguay. Las audiencias en La Haya tendrán lugar entre la última semana de septiembre y el 3 de octubre.

El informe presentó los resultados del desempeño ambiental de la planta en su tercer semestre de actividad, comprendido entre noviembre de 2008 y mayo de 2009. Además de mostrar que la actividad de la planta no ha producido efectos que violen la normativa ambiental vigente, el estudio demostró una disminución en las cargas vertidas al agua, lo que conformo una mejora del desempeño ambiental en el tercer semestre respecto al primer año de operación de Botnia.

Por otro lado trascendió que el próximo 8 de septiembre OSE y Botnia llamarán a una licitación para construir un sistema para que las aguas residuales de Fray Bentos se incorporen a las aguas residuales de Botnia. De esta manera, el 100% de las aguas servidas de la zona que se vuelquen al río Uruguay estarán tratadas.


 

LICITACIÓN DE REFUGIOS PEATONALES DE LA IMM: Pese a las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, la Intendencia resolvió continuar con la licitación de los refugios peatonales en las paradas de ómnibus. El expediente será enviado a la Junta Departamental, como sugirió el TCR, pero no habrá marcha atrás en la adjudicación. El Tribunal de Cuentas había observado el hecho de que la concesión fuera por 12 años al consorcio Girola - Giralor S.A. escogido por la Intendencia en el llamado a licitación, ya que según se expresa en el dictamen se contraviene el principio de legalidad y atentan contra el criterio de razonabilidad, en tanto no surge que la sugerencia de adjudicación se ha realizado a favor de la oferta más conveniente. La empresa CBS - Heres (actual concesionaria), habría ofrecido en el llamado licitatorio un canon cinco veces superior, y que la propuesta de quién resultara adjudicatario dejará sin refugios al 45% de las paradas.


 

    PROYECTO DE LEY DE REPARACION A LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO: El Senado aprobó el proyecto de ley que establece un régimen de reparación económica y moral para las familias de las víctimas de la dictadura, la que, según estimaciones, costará cerca de US$ 17 millones. La iniciativa abarca a 34 personas desaparecidas en Uruguay, 106 en el extranjero, y unos cien fallecidos por sucesos ocurridos en dictadura.

El proyecto comprende a las víctimas de la dictadura entre el 27/6/973 y el 28/2/1985, pero no alcanza a los familiares de militares, policías y civiles muertos o lesionados en enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas y grupos subversivos. La bancada del Partido Nacional intentó incluir en la reparación a 14 civiles y 18 militares y policías que murieron en esos choques, pero no tuvieron éxito.

Al hablar de reparación, esta iniciativa confirma algunas normas vigentes incluidas en la ley 18.033 de 2006, como la recuperación de los derechos jubilatorios y pensionarios, y la fijación de un tope de ingresos para ser beneficiario que al día de hoy es de $ 29.000 mensuales, lo cual, en los hechos, deja fuera de las posibilidades de acogerse a ella a la mayoría de integrantes del gobierno y de la bancada oficialista de legisladores.