lunes, 10 de agosto de 2009

El Tema de la Semana.- Maltrato o abuso de Autoridad por funcionarios del Poder Judicial.-


 

Estimados Lectores: con la finalidad de promover una participación más activa de todos ustedes en el blog, se me ocurrió la idea de plantear un tema por semana y que ustedes dejen sus comentarios y opiniones (mas allá de las que recibo vía mail). La finalidad es crear un intercambio de opiniones y vivencias acerca del ejercicio de nuestra profesión, para lo cual considere oportuno plantear éste tema. Es un tema que estuvo en el tapete hace muy poco tiempo, y que saliera publicado en el Diario El País el pasado 19 y 20 de mayo, y que fuera comentado en nuestro resumen de noticias de la semana que paso.

¿Alguna vez sufrió maltrato o abuso de autoridad por parte de un Juez o algún otro funcionario del Poder Judicial? En caso de haberlo sufrido, ¿realizo la correspondiente denuncia ante la Suprema Corte? En caso de no haberlo hecho, ¿porque razón no lo realizó?, ¿Cree que en caso de haber efectuado la denuncia lo hubiera perjudicado en el desarrollo y resolución del proceso?

La idea es no dar nombres de ningún Juez, Actuario y/o funcionario del Poder Judicial, o la Sede en la que desempeñan su labor, sino tan solo que nos comenten si han sido víctimas de un maltrato.

    La nota publicada por el diario "El País" afirmaba que el Colegio de Abogados del Uruguay (CAU) evaluaba la posibilidad de realizar un planteo ante la Suprema Corte (SCJ) por la "reiteración de casos donde los jueces actúan en forma autoritaria ante los profesionales, lo que los desacredita ante sus clientes". Más adelante la nota expresa que "También es habitual que los magistrados no permitan realizar determinada pregunta a los abogados, aún sin tener en cuenta la estrategia que el profesional preveía desarrollar en el interrogatorio".

    La mayor preocupación para Hoenir Sarthou (Directivo del CAU) es que las actitudes de los magistrados tienen lugar durante las audiencias y frente a los clientes, sufriendo por ello una descalificación.

    Los magistrados han argumentado que lo único que se pretende es que no se desvirtúe el principio de autoridad del Juez, pero autoridad no debe ser confundida con autoritarismo. Son dos cosas diferentes y no se puede confundir el rol de dirección de los procesos que tenemos los jueces con maltratos o desviación de poder, hechos que de constatarse, deben ser denunciados afirmo a El País la magistrada Cristina Cabrera integrante la Comisión Directiva de la Asociación de Magistrados del Uruguay (AMU).

     En lo personal debo decir que me ha tocado sufrir no un maltrato pero si un abuso de autoridad por parte de un Juez en ocasión de audiencias de testigos, prohibiendo la formulación de ciertas preguntas sin fundamento alguno. Lo más preocupante de todo es que ello ocurrió frente a mi cliente por lo que en cierta medida me sentí desacreditado ante él (configurándose un abuso de autoridad por el/la Juez a mi entender). No estaba realizando preguntas tendenciosas ni conducentes al testigo y lo más sorprendente de todo fue que el propio magistrado reformulo mi pregunta en idénticos términos (con diferencia en el orden de las palabras nada más) que la que yo había formulado.

    Otro problema que he sufrido en más de una oportunidad fue el retraso en el comienzo de las audiencias, siendo que el/la titular de la Sede estaba comprando productos en el despacho o hablando con otros funcionarios. En ocasiones dicho atraso se produjo por períodos más largos de una hora.

    En ninguno de los casos efectué denuncia o reclamo alguno ante la Corte o cursándola a través del CAU. Creo que en los casos de abuso o maltrato por parte de los Jueces, Actuarios u otros magistrados tiene incidencia la edad del letrado. En mi caso ejerzo la profesión hace cuatro años y he realizado procuración en diversos estudios jurídicos (grandes y pequeños) desde el año 1999.

Por lo general el trato es correcto por parte de todos los integrantes del Poder Judicial, aunque en más de una oportunidad me toco enfrentarme a un funcionario y/o Actuario que me dio el argumento famoso y pocas veces revertible de "es el criterio de la Sede". Este criterio, en más de una oportunidad apartado de lo que disponen las normas procesales, se transforma a veces una barrera infranqueable y a criterio de los funcionarios intervinientes pesa más el criterio de la Sede que lo que puedan decir las normas (o ni siquiera se molestan en consultar las normas por cuanto están acostumbrados a funcionar de determinada forma en la Sede correspondiente).

    En cuanto a la razones por las cuales no efectúe las denuncias creo que se debe a que los hechos no revestían gravedad suficiente (más allá que soy de los que piensan de que no hay que esperar a que ocurra un hecho grave para denunciar) y la otra razón se debe a que inconscientemente pensé o pude pensar que una denuncia de ese estilo contra el Juez podría afectar su imparcialidad a la hora de dictar su sentencia (hecho no probado obviamente, pero supuesto, en el acierto o en el error). Esto es, si mi denuncia ante la Corte no prosperaba sentía que el magistrado podía tomarse alguna especie de revancha personal contra quién lo denunció y creo que ésta razón es la que lleva a que la mayoría de los colegas que han sufrido maltrato o abuso de autoridad por parte de Jueces no realicen la correspondiente denuncia.

    Espero que los participantes del blog se animen a dejarnos sus comentarios y vivencias en lo que dice relación con lo que es el tema de la semana. Recuerden que la idea es hacerlo lo más participativo para todos y nutrirnos de lo que ha sido la experiencia que a cada uno le ha tocado vivir en el ejercicio de su profesión.

    Para poder dejar su vivencia o comentario solo tienen que apretar donde dice "Comentarios" al final de la entrada y allí se les va a abrir una página emergente en la que van a poder dejar su vivencia. A la espera de que todos participen los saludo atentamente.

“CONTRATOS de ARRENDAMIENTO de INMUEBLES URBANOS con DESTINO INDUSTRIA y COMERCIO” (Primera Parte)

Por Eduardo Carbajales.

Profesor Titular de Contratos Prácticos en la UCUDAL


 

A) INTRODUCCIÓN.

El tema se centrará básicamente en:

A.1)
Determinar cuales arrendamientos se rigen por las normas del derecho común (Código Civil –en adelante: "C.C."-) y cuales se encuentran incluidos en el régimen especial de protección a los arrendatarios (D.L. 14.219 - en adelante: "D.L."- y concordantes), y

A.2) Analizar las semejanzas y diferencias entre ambos tipos de arrendamientos.


 

B) ARRENDAMIENTOS REGIDOS POR EL DERECHO COMÚN:


 

B.1) CONSTRUCCIONES:

A partir del 01/08/974 quedan excluidas del D.L. 14.219 y se rigen por el régimen de libre contratación, todas las construcciones posteriores al 02/06/968 cualquiera sea el destino del arriendo.

He llegado a la conclusión, luego de nuevos estudios, modificando así mi opinión, expresada verbalmente y por escrito hasta el presente, en cuanto actualmente entiendo que el art.102 inc.3º D.L. 14.219 es decisivo para definir el problema, estableciendo la exclusión para todas las construcciones posteriores al 02/06/968 cualquiera sea el destino del arriendo; distinguiendo lo precedente de la garantía del Estado por la libre contratación

Dicha norma reza: "Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, los contratos de arrendamiento celebrados con respecto de fincas construidas con posterioridad al 2 junio de 1968- con la redacción dada por el art.41 de la ley 13.870 de 17 de julio de 1970 – y el art.2º de la presente" (102 inc.3º D.L.)


 

B.1.a) OTRAS NORMAS APLICABLES

I) El art.101 de la Ley Nº 13.569 (de 02/06/968)
"El Estado
garantiza por el término de 15 años el régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31/12/970".


 

II) Por su parte el art.41 Ley Nº 13.870(17/07/970) dispuso:"Modifícase el inciso 1º del art.101 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, que quedará redactado de la siguiente manera: El Estado garantiza por el término de 20 años el régimen de libre contratación del arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir de la vigencia de la fecha de esta ley y antes del 31/12/975".


 

III) Hasta aquí resulta incuestionable que temporalmente solo entraban en el régimen de libre contratación las nuevas construcciones que se arrendaran como vivienda cuyo trámite de autorización ante las I.M. se hubiera iniciado antes del 02/06/968 y hasta el 31/12/975.


 

IV) En cuanto al D.L Nº 14.219/974 que regula actualmente el tema: Art.2º: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.101 de la ley 13.659 del 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el art.41 de la ley 13.870 de 17 de julio de 1970.el Estado garantiza por el término de 20 años a contar de la vigencia de la presente ley bajo responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de la libre contratación en los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se hubiera iniciado a partir de la fecha indicada y en el futuro".

Y el art.102 inc.3º (cuya trascripción reiteramos aquí) "Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, los contratos de arrendamiento celebrados con respecto de fincas construidas con posterioridad al 2 junio de 1968- con la redacción dada por el art.41 de la ley 13.870 de 17 de julio de 1970 – y el art.2º de la presente".


 

V) En RESUMEN: Coordinando las normas precedentes tenemos

La fecha de construcción (anterior o posterior al 02/06/968) es la que se toma en cuenta como punto de partida para determinar si el contrato se encuentra o no excluido del estatuto de protección legal del D.L. 14.219.

La fecha de inicio del trámite de la autorización ante la Intendencia Municipal (anterior o posterior al 01/06/08) para construir es la que se toma en cuenta como punto de partida a los efectos de computar el plazo de garantía del Estado.

Por lo tanto: En cuanto a las construcciones en si mismas: Las nuevas construcciones que se ejecuten con posterioridad al 02/06/968 cualquiera sea el destino del arriendo, entran dentro del régimen de libre contratación, estando excluidas del régimen tuitivo del D.L. 14.219;

En cuanto a la garantía del Estado: Estas normas no refieren a la exclusión de las construcciones, sino a la garantía del Estado por esa exclusión.

La ley No. 13.659/969 a partir de su vigencia, pasó a garantizar por el término de 20 años, bajo su responsabilidad, las nuevas construcciones que se arrendaran con destino vivienda, lo cual fue ratificado por la Ley Nº 13.870/970, resulta que modificó el art. 101 de la anterior. De la conjunción de ambas normas resulta que esa garantía tiene como presupuesto que para las construcciones con destino vivienda, el
"trámite de autorización antes las Intendencias Municipales para obtener el permiso de construcción respectivo tenía que iniciarse a partir del 02/06/08 y antes del 31/12/75.

EL D.L. en su art.2º establece, "sin perjuicio" de las 2 leyes precedentes, la libre contratación por otro período de 20 años garantizados por el Estado bajo su responsabilidad por los daños y perjuicios; con la diferencia de que en lugar de hacerlo para las que se arrienden con destino vivienda, lo extiende a todos los demás destinos regulados por el D.L. (Industria y Comercio y Otros Destinos).

El D.L. 14.219 comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 1974…."(art.118), razón por la cual vencía el 01/08/1994, lo que determinó que el art.118 de la Ley Nº 16.462 del 18/01/1994, extendiera la garantía por otros 20 años (hasta el 01/08/2014).


 

B.1.b) REORDENAMIENTO DE LO EXPUESTO (APLICACIÓN DE LO PRECEDENTE POR PERÍODOS DE TIEMPO).

I) Construcciones anteriores del 02/06/968

Industria y Comercio (I y C):

Incluidos (pero pueden excluirse pactando algunas de las otras las causales de exclusión que puedan establecer las normas anteriores al D.L. 14.219) Garantía del Estado: Solo rige para el destino vivienda, es decir no para I y C. (art.101 Ley 13.659 y art.41 Ley 13.870).


 

II)
Construcciones efectuadas desde el 03/06/968 al 31/07/974

Industria y Comercio:

Excluidos (pero pueden excluirse pactando algunas de las otras las causales de exclusión previstas en las normas anteriores al D.L. 14.219)

Garantía: IDEM al caso anterior (art.101 Ley 13.659 y art.41 Ley 13.870).


 

III)
Construcciones desde 01/08/974 en adelante:

TODOS los destinos excluidos (no pueden incluirse pactando alguna causales de exclusión establecidas en el D.L.14.219).

Garantía: a partir del 01/08/974 hasta el 01/08/2004.


 

IV) En SÍNTESIS: Para que los contratos de arrendamiento, cualquiera sea el destino (consecuentemente Industria y Comercio) estén excluidos de la protección del D.L., debe tratarse de construcciones posteriores al 02/06/968.

Para que estén comprendidos en la garantía del Estado en cuanto a la libre contratación por 20 años; mientras que las construcciones arrendadas con destino casa habitación (vivienda) lo están desde el 02/06/968, las construcciones arrendadas con destino Industria y Comercio (y Otros Destinos) lo están desde 01/08/974.

El problema precedente no es menor porque determina la aplicación o no del D.L. 15.799 (Ley de Emergencia de Arrendamientos Urbanos de 30/12/985), que en su art.22 excluye de sus normas al art.2º pero no al art. 102 del D.L.; tema, que aunque no corresponde tratar en este trabajo, conviene señalar para que sea tenido en cuenta por su trascendencia (brevemente veamos el caso previsto en el art.20 – referente a la notificación o no de los fiadores de las deudas por alquileres del arrendatario, el accionamiento contra por los mismos, sumas exigibles y su monto).


 

B.1.c) CRITERIO GENERAL a tener en Cuenta desde el punto de vista de las construcciones, con independencia del plazo de garantía del Estado.

I)
Las situaciones EXCLUIDAS en los distintos períodos de tiempo discriminados no pueden incluirse pactando alguna causales de inclusión establecidas en el D.L. 14.219 (surge del sentido común ya que existiendo una causal de exclusión no necesita de otras)


 

II)
Las situaciones INCLUIDAS en los distintos períodos de tiempo discriminados pueden excluirse pactando alguna causales de exclusión establecidas en el D.L. 14.219 (así lo disponen, por ejemplo los artículos 28 y 114 del D.L.).


 

B.1.d) CONCEPTO DE CONSTRUCCIONES.

Debe tenerse en cuenta los inmuebles inicialmente incluidos en el D.L. por tratarse de "construcciones anteriores" al 03/06/968, pero respecto de los cuales se han ejecutado posteriormente reformas, reconstrucciones o reciclajes; pueden resultar excluidos, atendiendo a la entidad e incidencia que la obra determine en el aumento de la capacidad locativa, hipótesis que deberá analizarse caso por caso. El criterio precedente ha sido acogido por Sentencias respecto del tema, fallando en oportunidades a favor de la exclusión.


 

B.2) PRECIO:

Inmuebles con precio inicial superior a 200 Obligaciones Hipotecarias Reajustables – "U.R." - (art.28 lit.i D.L.). Naturalmente que el monto surgirá de la cláusula de precio del contrato, sea que esté en U.R., sea que esté en moneda nacional o extranjera, efectuando en estas últimas hipótesis las operaciones aritméticas del caso.


 

B.3) CASOS previstos en el art.114 del D.L.:

B.3.a) Bancos e Instituciones de Crédito sea cual fuera su denominación u objeto, sus sucursales y agencias.

B.3.b) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerías o dedicados a las mismas actividades, cualquiera fuera su designación.

B.3.c) Casas de huéspedes o prostíbulos.

B.3.d) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.

B.3.e) Casas de Sport


 

C) ARRENDAMIENTOS INCLUIDOS (D.L.14.219).

Todos los no excluidos por las normas citadas anteriormente.


 

D) ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS.

D.1) PLAZO:

Máximo para ambos tipos de contratos: 15 años (art. 1782 C.C). La estipulación de un término mayor determina la caducidad: el plazo del contrato queda reducido fatal y automáticamente (independientemente de la actividad o inactividad de las partes) a 15 años.

Excluidos:
El que las partes acuerden (libre voluntad) con el límite y efectos de la caducidad referida. En caso de fallecimiento del arrendatario, sus herederos no están obligados por el plazo pactado (art.1783 inc. final C.C.).

Incluidos: Mínimo (legal) de 5 años. Si se pacta un plazo menor, el termino hasta completar ese plazo legal beneficiará exclusivamente al arrendatario (art.3º inc. final D.L.). O sea, que este último será quien tendrá la decisión sobre que hacer con ese plazo (utilizarlo en todo o en parte, no utilizarlo entregando la finca etc.).


 

D.2) PRECIO:

D.2.a) INICIAL:

Excluidos: Se fija libremente por las partes (art. 1778 C.C.), pudiendo consistir en dinero, sea en moneda nacional o extranjera (dólares, euros, etc.) o en determinadas "unidades de cuenta" o variables de medida (ejs: tantas "U.R." art.38 L. 13.728/968; tantas "U.I." Ley 17.761/2004, etc.).

Incluidos: Debe fijarse necesariamente en moneda nacional por todo el plazo del contrato (art.3 inc.1º D.L.). La fijación o el pago en moneda extranjera no determina la nulidad del contrato sino que el precio se "convertirá a moneda nacional al la cotización del dólar del tipo vendedor del mercado financiero -o su sustitutivo que se establezca en el futuro– del día anterior a la celebración del contrato" (art.76 lit. E inc.1º D.L.). Es nula la cláusula del contrato que estipule la elevación del alquiler o el pago por adelantado a regir una vez vencido el plazo del contrato o las opciones si se hubieren convenido (art.76 lit. D).

Caso especial: "empresas extranjeras"; se les permite -aunque estén incluidas en el D.L.- pactar y cobrar el precio en moneda extranjera (art.76 lit. E inc.2º D.L.).


 

D.2.b) REAJUSTE DEL PRECIO.

Excluidos: Se puede pactar libremente la forma de reajuste y los plazos en que se aplicará (ej. reajustes trimestrales, semestrales, anuales etc; según la variación del IPC, de la U.R etc.).

Incluidos: el precio se reajusta cada 12 meses (no puede ser por períodos menores) (art.3 incs.1º y 3º D.L.) Si nada se pacta: rige el mecanismo del art. 15 lit. C D.L. que consiste en la aplicación del coeficiente de reajuste que se publica en el Diario Oficial (coeficiente que tiene en cuenta la variación de la U.R.A. y del IPC en los 12 meses anteriores, tomando el que haya variado menos). El valor mensual de la U.R.A, es el resultado de promediar aritméticamente el valor de la U.R. de cada mes con los de los de los 2 meses inmediatos anteriores. El resultado de esa operación (3ª parte de la suma de aquellos valores) será la U.R.A que corresponderá al último de los 3 meses promediados (art.14 D.L.).

Las partes pueden asimismo pactar incrementos escalonados de reajuste diferentes (siempre por períodos anuales) Si esos incrementos fueran superiores al resultante de aplicar el mecanismo legal antes reseñado, el arrendatario podrá optar por abonar hasta la entrega de la finca, el precio actualizado (cada 12 meses) de acuerdo a aquel mecanismo (art.15 lit. C). Pero –y esto es trascendente– dicha opción podrá ejercerse por un a sola vez dentro del plazo contractual (art.3º inc.2º D.L.), y dentro de los 15 días corridos contados a partir de la publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de alquiler, debiendo ser comunicada por el arrendatario al arrendador mediante telegrama colacionado, en cuyo caso el mismo se aplicará en el futuro y hasta le entrega de la finca.

Respecto de los arriendos incluidos hay 2 aspectos más a señalar: Primero:
el nuevo precio producto del reajuste legal comienza a regir desde del primer día del mes siguiente al de celebración del contrato (art.15 lit. C inc. final); y, Segundo: el precio de los alquileres puede modificarse de común acuerdo sin que ello implique la celebración de un nuevo contrato (art.1º L.Nº 15.471. "…las partes podrán acordar correcciones al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento…")

Tanto en los Excluidos como en los Incluidos se puede pactar el pago del precio por mes adelantado o por mes vencido.


 

D.3) GARANTIAS:

Están reguladas en el Capítulo VII del D.L. y se aplican tanto a los arrendamientos excluidos (así surge expresamente de la letra del acápite de los arts. 28, 114 y del inc. final del art. 102 del D.L., normas que los regulan), como a los incluidos.

Los contratos pueden celebrarse con o sin garantías (estas no configuran un elemento necesario del arrendamiento), pero en el caso de que se constituyan, las únicas admisibles por ser las normas del D.L. de orden público (art.117) son: o bien fianza personal (arts. 38 inc.3º y 39 D.L.) o bien el depósito de hasta 10 meses de alquiler (como máximo, ya que el arrendador no puede exigir más) en el BHU (art. 38 inc. 1º D.L.). Ese depósito se verificaba originalmente en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, pero a partir de la Ley Nº 16.134 (art.110) se efectúa en "Caja de Ahorro Reajustable". El mecanismo precedente no fue modificado por el art. 7º de la Ley Nº 18.125 que centralizó los depósitos a la orden de Sedes Judiciales en el BROU; pues excluyó expresamente el caso de los arrendamientos (art.7º inc. final), por lo que rige el D.L., y consecuentemente, se siguen realizando en el BHU.


 

D.4) SUBARRENDAMIENTO,

Excluidos:
"El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso que arrendó y dentro del plazo que tiene parar sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato. La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente" (art.1791 incs.2º y 3º C.C.).

Incluidos: "La facultad para subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito" (art. 23 inc.1º D.L.). La facultad para subarrendar puede ser expresa o tácita (art. 68 inc.1º parte final D.L). Aunque el subarrendamiento estuviera permitido, cuando el inquilino con plazo legal perciba por subarrendamiento un precio mayor del que le abona al arrendador, podrá éste último optar entre: I)
Aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el
arrendatario
, II) Rescindir el contrato (recuperando el inmueble desocupado), o,
III) Hacer operar el mecanismo de cesión legal del contrato a favor del subarrendatario,

notificándole judicialmente al arrendatario que queda excluido de la relación locativa respecto de la parte subarrendada. A partir de la notificación judicial que reciba, el subarrendatario deberá pagar directamente al arrendador. El pago no se suspenderá por la oposición –por la vía judicial (art. 546.7 del CGP - del arrendatario (art. 68 D.L.).


 

D.5) CESION DEL CONTRATO.

Excluidos: Se requiere el consentimiento de ambas partes para ceder el arriendo a un tercero, salvo autorización dada de antemano por el arrendador al arrendatario al suscribir el contrato (art.1791 inc.1º C.C.). En caso de fallecimiento, los derechos y obligaciones pasan a los herederos de los contratantes. Los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquel (art.1783 inc.1º y 2º C.C.).

Incluidos:
Sin perjuicio de que lógicamente nada obsta –al principio general- sobre cesión por acuerdo de partes, y la aplicación de las normas sobre fallecimiento de alguna de las partes; el arrendador puede optar por la cesión legal en la hipótesis ya desarrollada del art. 68 D.L.

Por otra parte el art.65 D.L. prevé un mecanismo especial que puede promover el arrendatario de cesión legal del contrato con destino industria o comercio siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A
) Que sea simultánea a la enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local,
B)
Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad mínima de 2 años de permanencia en carácter de arrendatario respecto de la finca
en que está instalado el
establecimiento, C)
Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del arrendatario, D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido, o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose sustituir las fianzas por el depósito en O.H.R (actualmente Caja de Ahorro Reajustable) en el B.H.U.,
E)
Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local. Si se trata de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de la firma social, F) En caso de que la enajenación estuviese precedida de la celebración de un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión, se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador, por el término de 12 meses, dentro del cual deberá satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social, G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador, sin que previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas fiscales y de previsión social, por el período correspondiente al primer enajenante, hasta la fecha de toma de posesión por el adquirente.
La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de ulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del
Registro Nacional de Comercio
de rechazar el documento de cesión. Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán concretarse previa regularización de adeudos por los períodos precedentes. H) Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial o judicialmente. La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada del compromiso de enajenación si existiere, y, tratándose de personas jurídicas, de la copia de los estatutos o del contrato de sociedad, también firmados, y de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 3 AL 7 DE AGOSTO DE 2009).

    

DECRETO 339/009 VALOR UR Y URA: Publicado en el Diario Oficial el 3 de Agosto (Nº 27.785): Por el cual se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente a Junio 2009 en $ 419,66 y el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) a Junio de 2009 en $ 418,66. El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que actualizan a julio de 2009 es de 1,0648.

    

    DECRETO 344/009 REGLAMENTARIO LEY DE USURA: Publicado en el Diario Oficial el 4 de Agosto (Nº 27.786): Por el cual se dictan normas para atender la problemática de la usura, regulada por Ley 18.212 de fecha 5 de diciembre 2007.

    El art. 10 de la Ley 18.212 establece que para determinar la existencia de intereses usurarios se deberá obtener la tasa de interés implícita o tasa interna de retorno (TIR), indicándose que valores se deberán tomar en cuenta para su cálculo, dependiendo si se trata de operaciones de crédito o en operaciones de crédito originadas en las ventas de bienes y servicios.

En el inciso 3º del art. 10 de la Ley se establece que el Ejecutivo reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas del cálculo (para obtener la TIR), en particular en los contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes. Así, el art. 2 del Decreto que se comenta se establece que quedan excluidas del cálculo previsto en el art. 10 de la Ley las cláusulas penales estipulados en los contratos de compraventa y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento, límite que será aplicable en caso de ejecución forzada o de resolución de contrato.

En el art. 3 del Decreto se establecen las sanciones para los agentes supervisados quienes no informen a la autoridad que en cada caso corresponda, la TIR de sus operaciones, para lo cual cuentan con un plazo de 10 días hábiles a partir del siguiente a la solicitud. Así, en el inciso 1º se establece que las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles que, a requerimiento del BCU, incumplan con su obligación de informar sobre las TIR pactadas en las operaciones crediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una multa equivalente al 0.0001 (un cien milésimo) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos por cada día de atraso.

En el inciso 2º del art. 3 del Decreto se establece que el agente supervisado que, a requerimiento del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del MEF, incumpla con su obligación de informar sobre la TIR pactadas en operaciones crediticias no controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, serán pasibles de una multa de 5 UR por cada día de atraso.

En el art. 4º del Decreto se establece que el BCU determinará los montos o topes a excluir para la determinación de la TIR en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, de acuerdo al art. 14 de la Ley 18.212 (operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).

Se fija en 300 UI el valor máximo a exceptuar para el cálculo de la TIR en las operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras, cuando el mismo surja de un cheque devuelto por falta de fondos cuya cobertura de crédito excediera la línea de crédito pactada (art. 5º del Decreto que se comenta).

El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el BCU, que podrá excluirse para la determinación de la TIR en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizados por el propio proveedor, será igual al que determine el BCU en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 18.212 (art. 6 del Decreto que se comenta).


 

DECRETO 341/009 REGISTRO CONTRATOS Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MTSS: Publicado en el Diario Oficial el 4 de Agosto (Nº 27.786): Por el cual se admite la presentación de la documentación para la inscripción de los contratos de Viajantes y Vendedores de Plaza en el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores (ley 12.156 y Decreto del 6 de setiembre de 1955) así como los Convenios Colectivos de Trabajo (art. 438 Ley 16.170 y art. 5 Dto. 555/91) se pueden inscribir en el MTSS de forma electrónica.


 

DECRETO 342/009 POSTERGACION OPERACIONES NO URGENTES: Publicado en el Diario Oficial el 4 de Agosto (Nº 27.786): Por el cual se autoriza a las Instituciones Prestadoras Integrales de Salud integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a postergar los procedimientos quirúrgicos no urgentes por el término de 90 días. Las instituciones prestadoras de salud durante dicho período comunicaran al MSP en forma mensual los nuevos tiempos de espera de las cirugías postergadas.

El Decreto se dicta atento al "marco de la actual situación epidemiológica" que sufre el país y a la necesidad de favorecer el uso de la cama médica para atender correctamente enfermedades de causa respiratoria. El art. 4 del Decreto 359/007 establecía que los procedimientos quirúrgicos no urgentes debían coordinarse en un plazo inferior a los 180 días a contar del momento en que la cirugía era indicada por el especialista.


 

IPC JULIO 2009: Publicado en el Diario Oficial el 6 de Agosto (Nº 27.788): Por el cual se establece el IPC correspondiente a Julio 2009 en 276,92 y el IMS correspondiente al mes de Junio de 2009 en 114,81.

Resumen de Noticias Judiciales y Legislativas de la Semana Que Paso: “DE ESTO TAMBIÉN SE HABLA”


 

DEMANDAN AL ESTADO POR EXPROPIACION DE UNA ESTANCIA REQUISADA POR NARCOTRAFICO:
Los ex propietarios de una estancia de Salto que fuera requisada en agosto de 2007 por narcotráfico, reclaman cerca de US$ 3 millones al Estado, por la expropiación a favor del Instituto de Colonización que ahora tiene su custodia, autorizada por el MGAP. En la operación se requisaron cerca de 500 kilos de droga pura que tenía como destino Europa, más precisamente Holanda. Los narcos habían adquirido la estancia a fines del 2006, mediante una Sociedad Anónima la cual pago por dicho campo US$ 2 millones, restando abonar un millón de dólares por el campo que tiene 2.500 hectáreas. A fines de agosto del 2007, la Junta Nacional de Drogas (JND) solicitó al juez penal de Salto, Francisco Massitta que le entregue la custodia de la estancia al Instituto de Colonización para su cuidado. El magistrado recordó que falta integrar una parte del precio a los sucesores de los vendedores, estando pendiente de resolución aún el tema en sede civil.

En efecto, los vendedores de la estancia iniciaron en 2007 un juicio contra la S.A. adquirente por incumplimiento de contrato, reclamando una suma que supera los U$S 1,5 millones. La justicia falló a favor de los vendedores no habiendo apelado el fallo la S.A. compradora. En ocasión de solicitar la ejecución del bien (en vía de apremio) y actualmente el trámite corre paralelamente a la solicitud de expropiación realizada por el Instituto Nacional de Colonización.

En el ámbito penal aún no se ha dictado sentencia y el expediente se encuentra paralizado dado que los abogados defensores de los narcotraficantes presentaron un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, argumentando que fueron remitidos por una figura legal que no correspondía (tráfico de drogas). La Suprema Corte todavía no se expidió sobre el tema.


 

Archivan denuncia contra Gonzalo Fernández:
El fiscal especializado en crimen organizado, Ricardo Perciballe, pidió ayer al juez Jorge Díaz el archivo de la denuncia contra el canciller Gonzalo Fernández, quién como catedrático de Derecho Penal, elaboró un informe jurídico favorable al contratista Francisco Casal, en su litigio con la DGI. El organismo recaudador demandó a Casal por "defraudación tributaria" y el caso fue archivado el mes pasado por el juez penal Carlos García. La denuncia había sido presentada en febrero por el abogado Gustavo Salle, quien pidió que se investigara a Fernández por el delito de "conjunción del interés público con el privado" y "manejo de información privilegiada".

Sin embargo, el fiscal Perciballe consideró que el cargo de canciller no tiene incompatibilidad con el ejercicio liberal de su derecho a ejercer como abogado. En la consulta, Fernández sostuvo que Casal no solamente no evadió el pago de impuestos, sino que tampoco ocultó información contable de sus empresas, tal como sostuvo la DGI en la denuncia penal contra el empresario.


 

BRASIL AUTORIZO EXTRADITAR A MANUEL CORDERO A ARGENTINA: El Tribunal Supremo de Brasil hizo lugar a la extradición del Coronel (r) Manuel Cordero a Argentina, donde será juzgado por su participación en delitos de lesa humanidad en el marco del Plan Cóndor durante la década del 70. Cordero será investigado por la Justicia argentina por al menos diez casos de desapariciones durante la dictadura en el año 1976, así como también por el secuestro y usurpación de la identidad de Simón Riquelo, hijo de la militante del Partido por la Victoria del Pueblo Sara Méndez.

Nuestro país también había solicitado la extradición de Cordero, pero el Tribunal Supremo de Brasil consideró que correspondía hacer lugar al pedido formulado por Argentina ya que cursó primero la solicitud, y también porque los crímenes investigados ocurrieron en ese país.


 

RECURSO DE CASACIÓN POR SISTEMA CARCELARIO:
Ante el recurso de casación presentado por los Dres. Salle y Chimuris, la Suprema Corte deberá resolver si hará lugar al recurso de amparo solicitando se condena al Ministerio del Interior para que implemente medidas tendientes a terminar con el hacinamiento carcelario, a separar a los condenados de los procesados y cerrar los polémicos módulos metálicos del Penal de Libertad conocidos como "las latas". Como publicáramos en anteriores publicaciones del Resumen de Noticias, el recurso de casación había sido acogido en primera instancia por la jueza de lo Contencioso Administrativo Cristina Cabrera, y posteriormente desestimado por el Tribunal de Apelaciones Civil de 3er Turno.

En su escrito interponiendo el recurso los abogadas se agravian del fallo dictado por el TAC en cuanto abdica de toda jurisdicción respecto de la violación a gran escala o masiva de los derechos humanos de quienes están o vayan a estar privados de su libertad en las cárceles de nuestro país. Afirman que con la sentencia del Tribunal se niega a las personas privadas de libertad de sus derechos fundamentales, privándolos en definitiva de Justicia.


 

Desestiman demanda de militares CESADOS DURANTE LA DICTADURA: El Juez de lo Contencioso Administrativo, Dr. Pablo Eguren, desestimó una demanda presentada por un grupo de militares que reclamaron contra el Estado que fueron dados de baja o cesados durante la dictadura. La demanda se fundamentaba en una incorrecta aplicación de la ley aprobada en 2006 por la cual el gobierno reparó sus carreras otorgándoles los beneficios jubilatorios que les hubieran correspondido por sus ascensos, pero sin tener en cuenta la reconstrucción ficta de su carrera a partir de una etapa anterior a la de su pasaje a retiro. Alegaron los demandantes recibir un trato diferencial que los perjudico en relación a otros militares que no se acogieron a una reparación parcial impulsada en 1991. A raíz de ello, pidieron que se condenara al Ministerio de Defensa a resarcirlos con la diferencia que surja de esa situación en una sola cuota, que debería sumarse a la indemnización que podría ser abonada en cuotas.

El Juez Eguren desestimó la demanda, al considerar que "desde ningún punto de vista" se vio alterado el principio de igualdad consagrado en la Constitución, indicando que la reconstrucción del grado a la que aspiran los actores no es una reconstrucción real sino ficta, creada por la ley a los solos efectos de establecer una prestación de pasividad más justa, por efecto de habérseles impedido la legítima expectativa al ascenso, cumplidos los requisitos legales en régimen de normalidad.


 

LEY ANTILAVADO DE ACTIVOS Y COMBATE AL TERRORISMO: El Fiscal de Corte, Rafael Ubiría, advirtió que los nuevos procedimientos vigentes en relación a las medidas cautelares que se pueden adoptar sobre los bienes incautados a organizaciones delictivas, presentan contradicciones normativas evidentes. Hizo referencia a las modificaciones incluidas en cuanto a los procedimientos de incautación de bienes de grupos delictivos. Lo que llama la atención es la posibilidad de disponer estas medidas en la etapa presumarial de la investigación, cuando no existe ningún inculpado ni elementos de convicción suficientes sobre la responsabilidad de los sujetos investigados, pese a ser el criterio que se está aplicando a nivel internacional.

Doctrina y Jurisprudencia nacionales son constantes en cuanto a que para la adopción de medidas cautelares sobre bienes debe existir un auto de procesamiento. Por ello muchos actores judiciales pueden considerar, eventualmente, que la posibilidad de confiscar bienes antes de disponer los procesamientos de los indagados puede implicar una "violación" del principio de inocencia previsto en la Constitución y en el CPP.

Referido al lavado de activos el titular de la Secretaría Antilavado de Activos, Ricardo Gil, en un evento sobre la nueva ley organizado por el Estudio Ferrere, señalo que en nuestro país se "lava" bastante dinero proveniente del narcotráfico. Justificó por ello la inclusión de nuevos sectores obligados a reportar operaciones sospechosas de lavado (entre ellos explotadores de zonas francas y personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y venta de piedras y metales preciosos, además de escribanos, rematadores y otros intermediarios del sector inmobiliario).

En el mismo evento, el abogado del Estudio Ferrere, Gabriel Adriasola, señaló que hay nuevas tipologías para lavar dinero. Uno de los ejemplos que mencionó fue el de empresas que en México adquirieron camiones de carga. Recorren grandes distancias vacíos y facturan a otra sociedad por transporte de mercancía inexistente. De esa manera, se lavaron US$ 200 millones.


 

CASO SOBREFACTURACION HOSPITAL MACIEL: La Dra. Graciela Gatti, titular del Juzgado Especializado en Crimen Organizado de 1° turno, aguarda que la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) le envíe la documentación relativa al proceso licitatorio y la presunta sobrefacturación de la empresa Clanider SA. Ante la información publicada en los medios de prensa, la jueza inició una investigación de oficio el viernes pasado, en el marco de la cual resolvió, como primera medida de la instrucción, intimar a ASSE a que le remitiera toda la información sobre el caso. El organismo tiene plazo hasta mediados de la próxima semana para cumplir con la orden judicial y, en base a ello, la jueza Gatti y la fiscal Mónica Ferrero resolverán cómo prosiguen la indagatoria.


 

LICITACION CASINO CARRASCO. TREIBUNAL DE CUENTAS OBSERVARA LICITACION: Se prevé que en el correr de ésta semana el Tribunal de Cuentas observe la licitación del Hotel Casino Carrasco, luego de las observaciones que formularan los servicios de auditoría y jurídicos del Tribunal. El dictamen de los asesores del Tribunal señala que en la adjudicación al Grupo Codere se incumplieron leyes y los propios pliegos del llamado licitatorio. Se señala que incumplió con el artículo 1° del pliego de condiciones, al presentar una oferta condicionada sobre la gestión del hotel a si ganaba la licitación. Se observo asimismo que el balance presentado por el adjudicatario durante la licitación "no brinda el nivel de confiabilidad necesario" sobre la razonabilidad de la situación patrimonial de la sociedad, siendo ésta de reciente constitución; que el capital social de la sociedad no acredita suficiente solvencia financiera como lo establecen las normas del TOCAF; que no acreditaron sus capacidades para la gestión del hotel o del casino, recurriendo a la actuación de terceras personas (sin su expresa declaración de responsabilidad) violando así el artículo 4 del Pliego de Condiciones de la concesión.

En el caso de Grupo Codere se observó que a la apertura de las ofertas, su objeto social no incluía la gestión de un casino; no acreditó sus fuentes de financiamiento durante el llamado a licitación, incumpliendo con el artículo 16 del pliego y la interpretación de la comuna que exigían que dicha información estuviera disponible al momento de la apertura de ofertas.

Se observa asimismo que la Intendencia modifico las bases de la contratación en forma posterior a la apertura del llamado, al expresar que a la presentación de las ofertas correspondía "mencionar" y no "acreditar" la disponibilidad de las fuentes de financiamiento de las oferentes. Este extremo sería controlado como condición de la licitación, según el pliego de condiciones. De esta forma la IMM actuó "contraviniendo los principios de igualad y concurrencia" de las empresas oferentes. La adjudicataria presentó una oferta condicionada en cuanto a que la gestión del hotel quedará a cargo de una tercera persona ajena al proponente, con quien no asumió un compromiso directo y cuya concreción se posterga hacia el futuro, dependiendo de las condiciones en que se negocien en su oportunidad. De esta forma el Grupo Codere incumplió el artículo 1° del pliego, por lo que su oferta debió ser rechazada por la IMM.

Pese a todas las observaciones formuladas por la asesoría del Tribunal de Cuentas trascendió que la Intendencia continuará con la licitación del Hotel. En caso de que se adjudique al Grupo Codere, éste tendrá cuatro meses para presentar el proyecto definitivo.


 

AMPLIAN MEDIDAS DE PROTECCION PARA PARTICIPANTES DE INVESTIGACIONES EN NARCOTRAFICO:
Representantes de la JND, Ministerio del Interior, de Vivienda, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) firmaron la semana pasada un convenio mediante el cual se facilitará el acceso a 30 viviendas en condiciones reglamentarias especiales para policías, testigos, jueces y peritos involucrados en tareas de lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos. El acuerdo permitirá que estas personas accedan a facilidades crediticias y beneficios hipotecarios, teniendo preferencia el personal más expuesto. Las medidas se adoptan para ayudar a las personas involucradas en éstas tareas dado que la experiencia a nivel mundial ha demostrado que es una situación de alto riesgo.


 

CASO BLANCA FILIPPINI: Esta semana trascendió que conforme a las investigaciones llevadas a cabo por ASSE, no existiría mala praxis médica por parte de los médicos salteños que la atendieron en primera instancia, sino que lo que determino el cuadro de infección generalizada fue la desnutrición que presentaba la niña así como la demora en llevarla a realizar la consulta médica. Para la realización del informe se solicitó el concurso de un especialista independiente designado por la Sociedad Uruguaya de Pediatría (SUP), así como de un médico legista tampoco vinculado a Salud Pública a los efectos de dar las necesarias garantías de independencia en la investigación para todos los involucrados.

La presunta existencia de mala praxis médica fue lo que determino a los padres de la niña a la presentación de la denuncia penal. El caso, a cargo del Dr. Francisco Massitta, continúa todavía su curso en una etapa de presumario, solicitándose informes al Hospital Regional sobre las personas que estaban en las guardias cuando ocurrieron los hechos para tratar de reunir la mayor cantidad de datos posibles sobre la situación que se generó. Mientras tanto, la pequeña continúa su recuperación en su casa natal en Salto, junto a sus padres.


 

INGRESOS DE FUNCIONARIOS A INTENDENCIAS:
La semana pasada se voto un aditivo al proyecto de Rendición de Cuentas, por el cual se establece la obligatoriedad del ingreso de funcionarios a las intendencias mediante el mecanismo de concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud. En el caso del personal de oficios o servicios auxiliares (peones), el ingreso podrá realizarse mediante sorteo. Solo quedan afuera de esta reglamentación los cargos de confianza y los contratos puntuales de asesorías.

Esta modificación al proyecto de Rendición de Cuentas causó molestia a diversos intendentes, algunos de los cuales consultaron a sus asesores y tienen pensado plantear la inconstitucionalidad del mismo por afectar la autonomía departamental en caso de que sea aprobado.


 

PROYECTO DE LEY SOBRE PUBLICIDAD ELECTORAL: El Senado aprobó un proyecto de ley que establece un mecanismo de acceso de los partidos políticos a espacios de publicidad electoral en televisión (abierta y para abonados) con vigencia a partir de las elecciones de 2014 y 2015. Por el proyecto aprobado, se declara de interés nacional la regulación de la publicidad electoral en la televisión y se prohíbe la contratación adicional de espacios publicitarios fuera de los regulados. Se aplicará a elecciones internas, nacionales y departamentales, debiendo emitirse un tercio de la publicidad gratuita en el horario que va entre las 18 y las 0 horas.

Los espacios gratuitos para cada partido políticos se calculará realizando un promedio del porcentaje de los votos obtenidos en la elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, y el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna de ese período electoral.


 

PROYECTO DE LEY RELATIVO A TRANSPORTE DE ESCOLARES:
El Proyecto, que consta de un artículo único, plantea la exoneración de gravámenes (IMESI) a la importación de vehículos destinados al transporte escolar, las cuales deberán ser más grandes que las actuales (20 plazas) y cumplir con la normativa de Seguridad Vial (cinturones de seguridad de tres puntas). Se busca con ésta iniciativa reducir los costos de adquisición para la renovación de flotas.

Si bien la gran mayoría de las 380 camionetas escolares que circulan en Montevideo, cumplen con la reglamentación municipal, la incorporación del cinturón de tres puntas que exige la Ley de Tránsito implicará la incorporación de nuevos vehículos con el espacio necesario para colocarle el elemento de seguridad.


 

PROYECTO DE LEY PARA CREAR AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO: El Ejecutivo envió al Parlamento un proyecto de ley por el cual se crea la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) pasando la actual Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) al área de infraestructura, procurando la eficiencia de recursos. El nuevo organismo tendrá tres directores, cuyo mandato será de cinco años. La ANDE tendrá como cometido articular la oferta de servicios públicos en materia de promoción del desarrollo económico, actuando en el diseño, implementación y ejecución de programas de apoyo a las empresas así como asesorar al Ejecutivo en programas e instrumentos orientados al desarrollo Económico, promover, articular y coordinar las acciones de actores públicos y privados, administrar fondos por cuenta de terceros, constituir fondos de inversión y fideicomisos.

El patrimonio de ANDE estará constituido por la diferencia entre los activos y pasivos que le sean transferidos por otros organismos. A su vez, la CND transferirá a la agencia como mínimo 40% de su patrimonio al 31 de diciembre del año pasado. En caso de aprobarse el proyecto, se prevé que los actuales funcionarios de la CND serán absorbidos por la ANDE.

El proyecto de ley modifica los actuales cometidos de la CND que pasaría a actuar como "concesionario de proyectos de infraestructura pública", podrá "ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al desarrollo y mantenimiento de infraestructura", y podrá "constituir sociedades comerciales con entes autónomos".


 

PROYECTO DE LEY SOBRE ADOPCIONES: El proyecto de ley de adopciones, que acelera los plazos y centraliza el trámite en el INAU (prohibiendo que otras organizaciones realicen adopciones) prevé que las parejas homosexuales que estén en concubinato puedan adoptar. El Diputado Álvaro Alonso del Partido Nacional expresó su rechazo a ésta última previsión alegando que la homosexualidad es una elección de pareja que implica a priori la imposibilidad de procrear, razón por la cual esa situación debe tener consecuencias también al momento de adoptar, de tener hijos, más allá de que no sean naturales.

En el mismo sentido se pronunció el diputado Jorge Orrico (del FA) quien expresó que por argumentos filosóficos similares a los de Lorenzo rechaza la adopción de parte de parejas homosexuales, señalando que la naturaleza permite que dos personas del mismo sexo tengan el aplexo sexual y lo disfruten, pero no permite que tengan hijos.

El Presidente de la Comisión, Javier Salsamendi (del FA), junto a otros legisladores rechazó los fundamentos de Lorenzo y Orrico

La iniciativa se votó el miércoles pasado en comisión y probablemente ésta semana sea sancionada en Diputados. Luego debe volver al Senado, por algunos cambios realizados al texto.

Como ya fuera publicado en ediciones anteriores de El Jurista, el proyecto establece que la selección de adoptantes corresponde al INAU, pudiendo apartarse de la misma por motivos especialmente fundados, quedando facultado el INAU para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Si se detectan problemas luego de designada la familia, el INAU debe advertirlo al juez.