lunes, 27 de abril de 2009

LA TRANSACCION JUDICIAL y UN ERROR GRAVE ARRAIGADO EN LA PRACTICA.

Por: Eduardo Carbajales Marginet.


1º) Introducción


Abordaremos el tema del título partiendo de un caso práctico a los efectos de facilitar su comprensión

Nos encontramos en un proceso ordinario en trámite (litigio pendiente) y en el cual A (propietario -promitente vendedor) promueve demanda contra B (promitente comprador) pidiendo la rescisión de un contrato de promesa de compraventa inscripta por la falta de pago de 5 cuotas mensuales y consecutivas del precio. B por su parte, argumenta que no se configuran los elementos para reclamarle la rescisión en función de que no se encuentra en mora y que además la falta de pago de esos 5 meses no habilita a reclamar la rescisión del contrato.

Ambas partes del proceso son mayores de edad, capaces y solteros; y actúan por intermedio de abogados a los cuales le han conferido un poder general amplísimo (en este caso con autorización expresa para celebrar transacciones en nombre del patrocinado) conforme al art. 39.1 del CGP.

El proceso se encuentra en la etapa de prueba habiendo declarado ya testigos de ambas partes, y en lo que hace a este ejemplo práctico, nos encontramos en la tercera de cinco audiencias fijadas para la recepción de las deposiciones testimoniales; audiencia a la cual concurren los abogados (no las partes sustanciales) en uso del poder procesal conferido.

Iniciada la audiencia, los abogados le manifiestan al Juez que han llegado a un acuerdo transaccional mediante el cual A renuncia a reclamar la rescisión del contrato, y B por su parte acepta pagar 3 de las cinco cuotas del precio; y quieren finalizar el proceso plasmando la transacción en esta audiencia (art. 233 párrafo 1º del CGP.)

Se procede de esa manera, se redacta en el expediente, y el Juez aprueba la transacción (por recaer sobre derechos disponibles, art. 233 párrafo 2º del CGP) quedando finalizado el proceso con el mismo efecto que "una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada" (art. 224 del CGP y art. 2161 del C.C.)

Lo relatado, especialmente en los tres párrafos precedentes, es "moneda corriente" para una amplia mayoría en los procesos judiciales, siendo admitida sin objeciones.


2º) El error en concretar y aprobar una transacción como la citada.


Veamos las normas legales aplicables al caso planteado:


A) El poder procesal considerado suficiente por la generalidad de los Jueces para que el letrado celebre válidamente una transacción que afecte los bienes de su patrocinado.


A-I) Se entiende que a tales efectos alcanza con el otorgamiento por el cliente de un poder procesal general que incluya genéricamente la facultad de transar.

A-II) Fundan lo precedente en el art. 39.1 del CGP: "Poder"El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso, requerirá autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción"

A-III) A los efectos de cumplir con el requisito de la "autorización expresa" para poder transar, los escribanos al autorizar el poder de marras incluyen una cláusula que con pequeñísimas variantes expresa: "………con las más amplias facultades en materia procesal, y en especial para realizar actos de disposición de los derechos como aceptar desistimientos…….conciliar, transigir…. Este poder se confiere además, para actuar en todo el proceso, sus diferentes instancias, recursos, incidentes, y etapas, y especialmente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 del CGP"


B) Normas referentes a la transacción en si misma:


B-I) art. 2167 párrafo 1º del C.C:
"La transacción es un contrato por el cual haciéndose recíprocas concesiones terminan las partes un litigio pendiente………..".

Una primera precisión es que las concesiones deben ser recíprocas (o sea de ambas partes) pero no necesariamente equivalentes (es decir, ser objetivamente una igual a la otra en la estimación o valor)

B-II) Requiere como formalidad ("para su validez ") que se otorgue en documento público o privado o acto judicial (art. 2167 párrafo 2º del C.C.)

B-III) Para transigir se requiere "poder disponer" de los objetos que se abandonan por transacción (art. 2148 C.C.)
El poder de disponer se da claramente en el poder de transferir la propiedad, que es el derecho real máximo, porque reúne la totalidad de los poderes que un sujeto puede desplegar respecto a la cosa. O, dicho de otra manera, actos dispositivos son los que procuran la modificación del derecho y lo consiguen directamente.

B-IV) No puede recaer sobre derechos indisponibles (arts. 2153, 2154, 2155 etc. del C.C.)


C) Normas relativas a la posibilidad de celebrar una transacción por acto judicial actuando por poder.


C-I) Queremos en primer lugar hacer referencia al art. 2159 del C.C que establece incuestionablemente el carácter restrictivo y particularísimo de este contrato.

Reza el art. 2159 C.C:
"Las transacciones deben interpretarse estrictamente. La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras deben reputarse comprendidos. La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre los que se transige"

C-II) En segundo lugar cabe recordar y tener muy presente que el Código Civil (Ley nº 16.603 de 19/10/994) es posterior al CGP (Ley Nº 15.892 18/10/988).

C-III) En sede al contrato de mandato el art. 2056 C.C. regula el mandato general, aclarando en su inciso 2º que: "Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso dominio se requiere poder expreso"

Hasta aquí habría una coincidencia con lo que desarrollamos respecto del art. 39.1 del CGP.

C-IV) Pero hay en el Título que regula el contrato de transacción una norma expresa fundamental que regula expresamente los requisitos del poder para transigir, a saber el art. 2149 del C.C. cuyo tenor es:
"No puede transigir
una persona a nombre de otra, sino con un poder especial en el que deben mencionarse los derechos o bienes sobre los que ha de recaer la transacción"

C-V) Es decir que no es suficiente para transar un poder expreso a semejanza de los poderes procesales de los que se presentan habitualmente en el proceso (de acuerdo a lo expuesto ut-supra), y en los que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 39.1 CGP el abogado que actúa por representación es "autorizado expresa y genéricamente para transar"

C-VI) En la transacción se requiere inequívocamente un poder "especialísimo"
que debe contener necesariamente las menciones a que refiere el art. 2149 del C.C., y si eso no ocurre no será apto para transar.



3º) Conclusiones.


3-A) El poder procesal habitualmente utilizado y admitido pacíficamente por casi toda la jurisprudencia para concretar transacciones por acto judicial (ej. Audiencia de prueba), que contiene una cláusula expresa en la cual se autoriza genéricamente para transar (art. 39.1 CGP); al no cumplir los requisitos del art. 2149 C.C. en cuanto a su contenido, determina – al menos - que el abogado actuante carezca de legitimación para celebrar una transacción.

3-B) La consecuencia de lo anterior, en la posición menos extrema, dado que el mandante (poderdante) no resulta obligado por el mandatario (apoderado) cuando actúa fuera de los límites del mandato, concluye en que la transacción es inoponible al cliente poderdante, por lo que este último no tendría por qué cumplir con lo transado (salvo, que el mandante – actor o demandado en el proceso - lo ratifique expresa o tácitamente - art. 2076 C.C.).

3-C) En cambio en la posición mas extrema,
esa circunstancia
acarrearía una nulidad tanto por violar la norma prohibitiva del art. 8 C.C. ("No puede transigir una persona a nombre de otra…."- art. 2149 del C.C)
como por omitirse un requisito y/o formalidad con las normas que las prescriben para la validez de ciertos actos o contratos (art. 1560 C.C.)

Y lo más grave es que en ambas hipótesis la consecuencia es la misma: la nulidad absoluta. En el caso de violación de una norma prohibitiva por lo preceptuado en el art. 8 inc.2º C.C., y, en el caso del art. 1560 C.C. por tratarse de una omisión referida a "los requisitos exigidos en consideración a la naturaleza del acto" (art. 1560 inc.1º in fine C.C.).

Y si bien, en el último caso podría alegarse que la omisión refiere a "la calidad de las personas que intervienen en el acto" (el abogado apoderado) con lo que se configuraría una nulidad relativa (art. 1560 incisos 1º y 3º); en nuestra opinión, si se opta por la posición que preconiza la nulidad (y no la oponibilidad), esa nulidad sería de carácter absoluto (porque los requisitos exigidos son generales y referidos a la naturaleza del acto, ya que no refieren solo al caso de abogados actuando en un proceso)

3-D) Tanto los abogados actuantes al otorgárseles el poder como los magistrados al examinarlos durante el transcurso de los procesos, deberán asegurarse que los mismos se ajusten a lo estatuido en el art. 2149 del C.C.; para terminar con una práctica habitual y totalmente errónea con las graves consecuencias jurídicas (oponibilidad o nulidad) que acarrea para la transacción celebrada durante un proceso.

Y sea todo esto dicho porque es una obligación de todos los abogados (sea como asesores de las partes, de los Jueces, etc.) combatir para eliminar la inseguridad jurídica.

domingo, 26 de abril de 2009

Resumen de Noticias: “DE ESTO TAMBIÉN SE HABLA”

CASO BLANCA FILIPPINI. PRESENTARON DENUNCIA PENAL EN SALTO: El Dr. Pablo Perna, abogado de la familia Filippini, presento el pasado martes ante el Juzgado Penal de 4º Turno de Salto la anunciada denuncia contra los médicos que asistieron a la niña los días 27, 28 y 29 de marzo. La denuncia se efectuó a los efectos de determinar si existió culpa médica por los profesionales que intervinieron en la asistencia, para establecer si existió algún tipo de ilícito. Una pediatra y una practicante están comprometidas en la investigación. Al mismo tiempo se pudo saber que la investigación interna que está realizando el MSP insumirá al menos una semana más.



CASO NIN NOVOA. SIGUE ADELANTE LA INVESTIGACION La fiscal penal y especializada en crimen organizado Mónica Ferrero pidió a la Jueza Fanny Canessa que intime al Vicepresidente de la República, Rodolfo Nin Novoa, a designar formalmente abogado defensor en el marco de la denuncia que en su contra presento el senador de Alianza Nacional Julio Lara. La solicitud se funda en que hasta el momento Nin venía declarando en calidad de testigo y no de indagado. La denuncia efectuada por el Senador blanco afirma que el vicepresidente no incluyó en su declaración jurada de 2007 su participación accionaria en una sociedad rural (Tupambaé) que también integran sus hermanos. Lara efectuó otra denuncia acusando también a Nin de una presunta irregularidad en un préstamo que obtuvo en el BROU para saldar la deuda de un campo, habiendo sido beneficiado con importantes quitas en una deuda que mantenía con dicha institución. La abogada asesora del vicepresidente, Hebe Martínez Burlé, afirmo que la Jueza Canessa antes de procede a citar a Nin a la Sede Judicial, deberá tramitar su desafuero ante la Cámara de Senadores.



ARCHIVO DE LA CAUSA POR CHOQUE DE LA MINISTRA MUÑOZ: Según pericias realizadas por Policía Técnica y las declaraciones de los implicados se logró comprobar que la Ministra de Salud Pública, María Julia Muñoz, circulaba a una velocidad no mayor a los 60 kilómetros por hora y que la moto con tráiler a la que embistió (conducida por Oscar Vidal) no contaba con los elementos de señalización. El accidente ocurrió el viernes 10 de abril en la Ruta Interbalnearia a la altura del kilómetro 72 (Cuchilla Alta). A criterio del fiscal penal de Ciudad de la Costa, Gilberto Rodríguez, no existen elementos que permitan atribuir responsabilidad penal a la secretaria de estado por el accidente, razón por la cual solicitará a la Jueza Adriana De Los Santos la clausura y archivo de las actuaciones.



DENUNCIA PENAL POR OMISION DE ASISTENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS DEL CASMU: En pleno conflicto y a la espera del Decreto del Poder Ejecutivo que decrete la esencialidad del servicio, la Junta Directiva del Casmu presentó una denuncia penal ante el Juzgado Penal de 12º Turno, contra los enfermeros de la institución que hicieron abandono de los servicios elementales de la mutualista y pusieron en riesgo la vida de pacientes. Motivo la denuncia el abandono de los funcionarios de los lugares críticos: CTI, CTI Neonatal y puerta de emergencia. Existe el riesgo de diagnóstico tardío del deterioro de funciones vitales o que su tratamiento se retrase por la falta de personal. Se denunció una situación asistencial irregular ya que si hubiera habido alguna situación de emergencia que pudiera haber requerido asistencia no se cree que con la presencia del médico, que ignora donde están guardados los instrumentos necesarios para una reanimación, hubiera alcanzado. En las salas comunes en algunas ocasiones hubo una enfermera cada 27 pacientes. Se agrego como elemento de prueba de la denuncia, las actas de constatación realizadas por Escribano cada vez que se generó el abandono de los puestos de trabajo. Los hechos se ajustarían al tipo penal descrito en el art. 332 inciso 2º del Código Penal, sobre Omisión de Asistencia en su carácter culposo y a que dicha figura penal es considerada como un delito de peligro.



POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: La Juez de lo Contencioso Administrativo, Dra. Cristina Cabrera, dispuso el archivo de la causa deducida por el legislador del Foro Batllista Gustavo Espinosa contra el Poder Legislativo, por no haber agotado la instancia administrativa. El legislador había demandado al Poder Legislativo reclamando una indemnización por haberle exigido que renunciara al cargo de funcionario que desempeñaba en la Comuna Canaria (por incompatibilidad de funciones) antes de que asumiera su banca en el Legislativo en febrero de 2005.



DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN EL PROCESO LICITATORIO DEL CUDIM: La empresa CONATEL, representante en Uruguay de la afamada empresa SIEMENS, presento ayer un escrito ante la Sede de la Dra. Graciela Gatti, aportando información que evidenciaría irregularidades en el proceso licitatorio mediante el cual el Centro Uruguayo de Imagenología Molecular (Cudim) resolvió adquirir el equipamiento a la empresa General Electric, pese a que la denunciante había ofrecido precios más convenientes para la instalación del primer tomógrafo de Emisión de Positrones (PET) que permite diagnosticar precozmente el cáncer. Las empresas Conatel y Tera Ingenieros-IBA presentaron recursos administrativos ante el MSP (responsable administrativo del CUDIM).



SCJ DESESTIMO INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA POR VECINOS CONTRA UN DECRETO DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO: La SCJ desestimó la demanda de inconstitucionalidad deducida por una serie de vecinos contra un Decreto de la Intendencia Municipal de Montevideo de octubre de 2007 por el cual, en base al reaforo aprobado en el año 2006, aumento la contribución inmobiliaria de cientos de contribuyentes. El órgano supremo de nuestro sistema judicial ya dicto cinco sentencias en el mismo sentido. La sentencia desestima el argumento en cuanto a que el decreto viola los principios de igualdad jurídica y contributiva.



CASO CASINOS IMM: El fiscal penal Diego Pérez interpuso recurso de apelación contra la resolución de la jueza Fanny Canessa por el cual se otorgo la libertad provisional a Gustavo Dalmonte, quien había sido procesado con prisión en diciembre de 2007 junto con el ex director de esa repartición Juan Carlos Bengoa y otras tres personas. A criterio del fiscal continúa la “alarma pública” en torno al tema y queda aún pendiente prueba por diligenciar, razón por la cual interpondrá el recurso de apelación. El abogado de Dalmonte, el Dr. Carlos Curbelo Tammaro, afirmo que su cliente debía ser excarcelado en virtud de la “proporcionalidad” existente entre el delito imputado y la reclusión preventiva sufrida.

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 20 AL 24 DE ABRIL DE 2009).


  • LEY 18.476 Publicada en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por la cual se Declara de interés general la participación equitativa de personas de uno y otro sexo, en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y en los órganos de dirección de los partidos políticos. Para las elecciones internas de los partidos políticos para las elecciones nacionales y departamentales (ley 17.063), se deben incluir en las listas personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos (titulares y suplentes) en el total de la lista o nómina presentada.

Para las elecciones nacionales y departamentales del año 2014 y 2015 respectivamente, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, Diputados, Juntas Departamentales, Juntas Locales Autónomas de carácter electivo y Juntas Electorales, deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o en los primeros 15 lugares.

A los efectos de la integración de las listas se adoptará el régimen de suplentes respectivos establecido por el literal d) del art. 12 de la ley 7.812 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 17.113. Esto significa que las listas deberán tener dos ordenaciones, una de candidatos titulares y otra de suplentes, debiendo convocarse en caso de vacancia al suplente respectivo del titular por el orden sucesivo de su colocación en la lista.

Se confía a las Juntas Electorales el control de cumplimiento de la presente ley en lo relativo a las listas a órganos departamentales, pudiendo negar el registro de hojas de votación que no cumplan con lo establecido. La Corte Electoral efectuará el control de las listas para La listas que intervienen en las circunscripciones nacionales y comunicará a las Juntas Electorales el resultado de las mismas.

Comentario: En primer lugar corresponde decir que llama la atención lo dispuesto por la norma ya que entendemos que a los efectos de representar a la población se debe atender a la capacidad de las personas que se presentan como candidatos a los distintos cargos electorales, y no su diferencia de género sexual. Así al menos debería de ser, sea que las personas que figuren en las listas sean más hombres que mujeres o viceversa, lo que importa es la capacidad de dichas personas.

Se hace obligatoria la presente ley para las próximas elecciones internas de los partidos políticos, mientras que para las elecciones nacionales y departamentales regirá recién para las elecciones de los años 2014 y 2015. Se establece que deberá verse reflejada esa equitatividad en los primeros 15 lugares de la lista a presentarse o en el total de la lista para las elecciones nacionales y departamentales.

Por el régimen establecido a los efectos de la conformación de las listas respecto a los suplentes, hace que sea fácilmente engañado el sistema creado por los distintos partidos políticos, ya que la participación equitativa se podría reflejar ubicando a las personas del mismo sexo como titulares o suplentes y las del otro en el respectivo orden.

El pasado 26 de marzo la Corte Electoral reglamento la ley tomando en cuenta la nómina de titulares y suplentes de manera conjunta en las listas, de manera que el tercio de mujeres puede ser suplente o estar en la parte inferior de la lista. Esto determino que el día 21 de abril se presento una ley interpretativa que dice que no se puede considerar las listas de titulares y suplentes como un conjunto, sino que “son independientes” y aclara que “las ternas de candidatos titulares y suplentes” se conforman cada tres integrantes de cada lista. La cuota debe aplicarse por un lado en la lista de titulares y por otro lado en la lista de suplentes y desde los primeros lugares.

La urgencia para votar el proyecto de ley interpretativa se debe a que los distintos sectores de los partidos políticos están en pleno proceso de conformación de las listas y algunos ya se han guiado por la reglamentación de la Corte Electoral. El plazo para presentar las listas vence el próximo 28 de mayo.



  • DECRETO 171/009 Publicado en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por el cual se Sustituye el literal C del art. 3º del Decreto 792/008.

Comentario: El Decreto 792/2008del 26/12/008 estableció los requisitos que deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el art. 11 de la Ley 18.211 para obtener la aprobación de planes de reestructuración, así como las características de los procedimientos administrativos para que se otorgue la garantía creada por la Ley 18.439 (Fondo de Garantía IAMC).

Para solicitar acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía IAMC las Instituciones comprendidas en el art. 11 de la ley 18.211 deben encontrarse en estado de insolvencia o grave dificultad económica y/o las que no encontrándose en situación de insolvencia grave deseen reestructurar sus pasivos vigentes al 30/9/008 (arts. 1 y 5 Dto. 792/008).

Por la modificación dispuesta por Dto. 171/009 se establece que en caso de que el subprograma de reestructuración de pasivos presentado por la IAMC (comprendidas en el art. 11 Ley 18.211) que desee ampararse al Fondo de Garantía, implique la constitución de fideicomisos con el objetivo de obtener fondos para ejecutar los planes de reestructuración de pasivos; solamente podrán ser fiduciarios las Entidades de Intermediación Financiera así como las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo y registradas como fiduciarios financieros por el BCU.



  • LEY 18.471 Publicada en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por la cual se dictan normas relacionadas con el bienestar animal.

Comentario: La Norma se divide en: Titulo Primero de Normas Generales arts. 1 al 7; Título Segundo de Animales de Compañía art. 8 y Título Tercero del Bienestar Animal.

El Título 3 se divide en ocho capítulos: Capítulo 1: Tenencia Responsable de Animales arts. 9 a 11; Capítulo 2: Obligaciones y Derechos de los Tenedores de Animales art. 12; Capítulo 3: Animales Abandonados art. 13; Capítulo 4: Autoridad Competente (se crea la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal en adelante CNHBA) arts. 14 a 17; Capítulo 5: Registro de Animales de Compañía (correspondiendo su organización y funcionamiento a la CNHBA) art. 18; Capítulo 6: Registro de Prestadores de Servicios (creado en la órbita de la CNHBA) art. 19; Capítulo 7: Fondo de Protección Animal arts. 20 y 21; Capítulo 8: Sanciones arts. 22 y 23.

Se establece que las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna (art. 2). Asimismo se establecen normas relativos al sacrificio de animales no destinados a la alimentación, actividades productivas o ritos religiosos, estableciendo como y en qué circunstancias podrán realizarse (art. 3).

Es una ley innovadora e interesante facultando a la CNHBA a aplicar sanciones de diverso tipo que van desde el apercibimiento hasta la prohibición temporal o definitiva de la tenencia de animales (art. 22). Donde se crea el Registro de Prestadores de Servicios donde tienen obligación de inscribirse personas físicas o jurídicas como ser refugios, criaderos, paseadores y adiestradores, tiendas veterinarias y empresas comercializadoras de esos productos, no así los veterinarios. (Art. 19). Establece los cometidos y la forma de integración de la CNHBA que estará integrada por 10 miembros.



  • DECRETO 168/009 Publicado en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por el cual se fijan las nuevas tarifas de peajes en los puestos de recaudación operados por los concesionarios del MTOP en Rutas Nacionales.



  • LEY 18.473 Publicada en el Diario Oficial el 21/4 (Nº 27.714): por la cual se determina el alcance de la voluntad anticipada, con respecto a tratamientos y procedimientos médicos, y se incorporan al ordenamiento jurídico nacional.

Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta (en forma voluntaria, consciente y libre) tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos médicos salvo que ello afecte u pueda afectar la salud de terceros.

Asimismo puede expresar anticipadamente su voluntad oponiéndose a la futura aplicación de tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de calidad de la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal incurable e irreversible. No se entenderá que la manifestación anticipada de voluntad implica una oposición a recibir cuidados paliativos. El diagnóstico del estado terminal de la enfermedad, incurable e irreversible deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico (independiente con relación al primero así como a la institución médica) en la historia clínica.

Podrá manifestar el titular su voluntad anticipada a recibir la futura aplicación en tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida aún en detrimento de la calidad de la misma cuando se encontrare enferma de una patología terminal, incurable e irreversible.

Dichas manifestaciones de voluntad anticipada se realizará por escrito con la firma del titular y dos testigos (los que no podrán ser médico tratante, empleados de éste o personal de la institución de salud), mediante escritura pública o acta notarial. La declaración así manifestada deberá ser incorporada a la Historia Clínica del paciente debiendo garantizar la institución pública o privada el cumplimiento de la voluntad del paciente. En el mismo documento se deberá incluir el nombramiento de un representante para que vele por el cumplimiento de esa voluntad, para el caso de que el titular se vea incapacitado de tomar decisiones. La manifestación de voluntad anticipada podrá ser revocada en cualquier momento debiendo dejarse la constancia en la Historia Clínica.

Se prevén en el art. 7 la forma de resolver el tratamiento a seguir si el titular no hubiera hecho la declaración anticipada de voluntad y se encontrara incapacitado de hacerlo, la que corresponderá al cónyuge o concubino o en su defecto familiares en primer grado de consanguinidad (en éste último caso se requiere la unanimidad en la decisión); y si se tratare de menores de edad la decisión corresponderá a los padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor.



  • RESOLUCIÓN s/n dictada por el MGAP Publicada en el Diario Oficial el 23/4 (Nº 27.716): por la cual se mantiene la declaratoria de Emergencia Agropecuaria para todo el territorio nacional, por el término de cuarenta y cinco días adicionales.



  • RESOLUCIÓN s/n dictada por el MGAP Publicada en el Diario Oficial el 23/4 (Nº 27.716): por la cual se tiene por renunciantes a los beneficios establecidos en las Resoluciones Ministeriales 307/005, sus ampliatorias y modificativas, a los productores que no han acordado con el BROU ni con AFISA, en los plazos establecidos en las resoluciones 1.294 y 1.529 p han desistido del beneficio.



  • DECRETO 168/009 Publicado en el Diario Oficial el 24/4 (Nº 27.717): por el cual se determina que a solicitud expresa y fundamentada de usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, la Junta Nacional de Salud (JNS) podrá, excepcionalmente, autorizar en cualquier momento cambios de prestador de servicios de salud.

Ello ocurrirá cuando el usuario acredite el traslado de su domicilio de un Departamento a otro o acredite dificultades supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador al que se encuentra registrado (lo cual podrá ser invocado dentro de los 12 meses de ocurrido); así como cuando existan situaciones originadas en problemas asistenciales que lleven a la ruptura del vínculo porque el usuario perdió la confianza en el prestador (debiendo probar los hechos).

El BPS, por cuenta de la JNS, dará vista a los prestadores involucrados de todas las solicitudes de cambio de prestador. Con los descargos de éstos, se elevará el expediente a la JNS para que resuelva.



  • CIRCULAR 2019 DEL BCU Publicada en el Diario Oficial el 24/4 (Nº 27.717): por la cual se determinan los límites máximos para los conceptos que se podrán excluir del cálculo de la tasa de interés implícita en operaciones de crédito realizadas por instituciones de intermediación financiera, los que regirán a partir del 1º de mayo de 2009.



  • CIRCULAR 2020 DEL BCU Publicada en el Diario Oficial el 24/4 (Nº 27.717): por la cual se reglamenta el artículo 14 de la ley 18.212, cuyos límites regirán a partir del 1º de mayo de 2009.