lunes, 7 de septiembre de 2009

SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOVILES (SOA)


 

DECRETO 381/009 REGLAMENTARIO DEL SOA: Publicado en el Diario Oficial el 31 de Agosto (Nº 27.804): Por la cual se reglamenta la Ley 18.412 referente al Seguro Obligatorio de Automóviles (SOA).

    Las motos con menos de 70 centímetros cúbicos no tienen obligación de contratar el SOA, siempre que hubieran sido empadronadas con anterioridad al 19/8/009 (fecha de entrada en vigencia de la ley), considerándoselas como vehículos asegurados en caso de siniestro (las empresas aseguradoras las aseguran a costo cero por un plazo de tres años).

    El artículo 1º del Decreto que se comenta define que se entiende por vehículo automotor (todo artefacto autopropulsado de libre operación y que circule por la vía pública) y por acoplado remolcado (todo artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por la vía pública, remolcado por un vehículo automotor). El SOA será exigible para el vehículo automotor y para el acoplado (considerados independientemente).

    El art. 2 del Decreto establece que será considerado como tercero que sufre el accidente aquél que resulte directamente lesionado o fallecido como resultado del accidente, exceptuando las personas indicadas en el art. 6 de la ley 18.412.

Las personas excluidas como terceros, a los efectos de la cobertura del seguro, son:

  • el propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el 2ª de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo.
  • dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro
  • personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro
  • ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo
  • La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte

El art. 3 del Decreto establece que los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público (excluidos de la obligación de contratar el SOA), quedarán incluidos en la obligación de contratar el seguro en caso de que circulen por la vía pública o sean remolcados en ella.

El art. 6 del Dto. establece que el cambio del titular del seguro importará la cesión del contrato.

A los efectos de la determinación de las lesiones o incapacidades a indemnizar por el SOA, se recurrirá al Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas que lucen en el Anexo I del Decreto.

El art. 9º del Dto. establece las enunciaciones que debe contener el certificado emitido por la entidad aseguradora al obligado, que son: el título certificado de SOA, mención a la ley 18.412, número de póliza de SOA, nombre de la Entidad Aseguradora, Nombre y datos identificatorios del titular del seguro, vigencia del SOA, matrícula y otros datos identificatorios del vehículo asegurado.

A los efectos identificatorios los vehículos asegurados deberán lucir el distintivo en el ángulo superior derecho del parabrisas, o en lugar visible de la carrocería. La existencia del distintivo no eximirá de la obligación de portar el certificado en el vehículo y exhibirlo cuando le sea requerido por la autoridad competente.

El art. 10 establece la documentación que deberá adjuntar el damnificado o sus causahabientes para la recepción del siniestro por la entidad aseguradora: i) parte policial; ii) certificado emitido por el médico que atendió al siniestrado en el lugar del accidente, con descripción de las consecuencias lesivas del accidente, y certificado emitido por el médico tratante del centro asistencial al cual se derivo al accidentado; iii) si correspondiere, certificado de resultancias sucesorio o certificado notarial que acredite que los reclamantes son los únicos causahabientes de la víctima; iv) declaración jurada de que el sujeto no es de los excluidos por el art. 6 de la ley 18.412; v) si correspondiere, representación convencional o legal del damnificado o sus causahabientes.

Recibido el reclamo, la entidad aseguradora dispondrá de un plazo de 30 días hábiles (contados a partir de la recepción del reclamo con los documentos indicados en el inciso anterior) para procesarlo y dar respuesta al reclamante.

El art. 11 del Dto. establece los casos en que la entidad aseguradora podrán repetir las cantidades pagadas a los reclamantes, contra el propietario o tomador del seguro:

  • si el contratante hubiera incumplido con las obligaciones estipuladas en la póliza.
  • Si el vehículo no tuviera seguro en vigencia, sea porque nunca fue contratado, o porque habiéndose contratado luego no fue renovado (considerándose como un vehículo carente de seguro).
  • El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo
  • Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo

El art. 12 establece los casos en que el/los damnificados serán indemnizados por el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales (FICE). Regirán a los efectos de la indemnización, los montos máximos de cobertura establecidos por el art. 8 de la Ley 18.412, rigiendo asimismo el plazo de prescripción de 2 años a contar del accidente (art. 14 Ley 18.412) que son:

  • Un vehículo no identificado
  • Un vehículo carente de seguro obligatorio
  • Un vehículo hurtado u obtenido con violencia

El art. 13 del Decreto establece que la entidad aseguradora que atienda el reclamo de los damnificados (designada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros –SSR-) en los casos de coberturas especiales, quedará legitimada para repetir la totalidad de lo abonado en concepto de indemnización, contra el propietario del vehículo que protagonizó el accidente. Una vez cobrado, deberá restituir al FICE la cuota parte de lo cobrado, en la proporción indemnizada por dicho Fondo.

Los casos de coberturas especiales serán cubiertos a partir del sexto mes de la entrada en vigencia de la ley (19/2/010). Para presentar el reclamo a la Superintendencia de Servicios Financieros, los interesados deberán presentar la documentación indicada en el art. 10 del Decreto que se comenta. A los efectos de la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas deberán informar al 31/12 de cada año a la Superintendencia de Servicios Financieros, la cantidad de contratos de SOA por categoría de vehículo. Con ésta información la Superintendencia determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.

Las entidades aseguradoras deberán informar mensualmente a la Superintencia los reclamos pagos (montos brutos indemnizados, sin considerar los recuperos) así como los denegados.

Por el art. 15 del Dto. se autoriza al Ministerio del Interior (MI) para el cumplimiento de los cometidos ordenados por la ley, a realizar los convenios que estime pertinentes y necesarios con instituciones públicas y privadas que se dedican al guinchado, traslado y depósito de vehículos, debiendo determinar al 27/2/010 cuales serán los lugares de depósito de los vehículos secuestrados a consecuencia de no poseer el SOA. En caso de que al 27/2/010 el MI no hubiera determinado dichos lugares, podrán utilizarse las Seccionales Policiales a esos efectos.

El art. 16 del Dto. establece que el MI al proceder al secuestro del vehículo podrá nombrar al titular del mismo, al conductor o quien detente su guarda material o jurídica, como depositario del mismo, el cual tendrá las obligaciones previstas en el Código Civil. En el acta que se labrará, el depositario deberá indicar el lugar donde dejará el vehículo así como el medio en que se trasladará el vehículo hasta el mismo. El depositario no podrá moverlo de allí sino media comunicación expresa y previa al MI, con una antelación mínima de 3 días hábiles.

Si el vehículo depositado fuere hurtado, el depositario deberá dar noticia inmediata a la Seccional Policial correspondiente, recayendo sobre sí, hasta tanto lo haga, las responsabilidades de depositario. El titular del vehículo en infracción deberá contratar el SOA dentro del plazo de 60 días, y en caso de que no lo haga el MI procederá al desapoderamiento efectivo del vehículo.

El art. 17 del Dto. establece que el desplazamiento del vehículo por única vez (cuando no se proceda al secuestro del mismo por el MI) solamente podrá autorizarse en situaciones en las que peligre la vida humana o la integridad física de las personas.

A los efectos de la multa a aplicar, el art. 18 del Dto. establece que la misma será equivalente al importe promedio del costo del SOA del mercado, lo cual será informado por Superintendencia de Servicios Financieros con validez anual

Las denuncias de las Intendencias Municipales al MI cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del SOA, deberá ser inmediata y sin mas formalidades que la de la mera comunicación.

El contralor de la vigencia del SOA estará a cargo de los Registros Públicos en cuanto a no inscribir títulos de propiedad, contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores, así como por las intendencias en cuanto a no realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes sino poseen el SOA vigente. En caso de no poder acreditar la vigencia del SOA durante todos los años, el titular deberá abonar una multa cuyo importe será el promedio del costo del SOA correspondiente a cada año en que se constate la carencia del seguro, con un máximo de 3 años, actualizado de acuerdo a la variación del IPC.

En consonancia con lo anterior, Policía Caminera y Policía de Tránsito no podrán expedir certificados de libre de multas de los vehículos que no acrediten la vigencia del SOA, debiendo en caso de no poseerlo, abonar la multa preindicada.

En cuanto a los vehículos con matrículas del extranjero, se establece que se considerará que cumplen con el SOA cuando ingresen al país con la cobertura de responsabilidad civil establecida según la resolución del Grupo Mercado Común del Sur Nº 120/94 (Carta Verde). En caso de existir damnificados que resulten excluidos en virtud de dicha cobertura, la indemnización se realizará con cargo al FICE.

Acceda al Texto del Decreto a los efectos de consultar el Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas, siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/08/E2267.pdf

4 comentarios:

  1. alguien tiene alguna referencia para cotizar seguros para automoviles?

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  2. consulta: policia caminera me expidio una multa por no poseer el "certificado" del SOA, pero teniendo el pegotin correspondiente indicando la validez del mismo. Se me dijo que al presentar el comprobante vigente en un destacamento, la multa se me retiraria. Esto ultimo no sucedio, y me exigen el pago de dicha multa (la cual ni se de cuanto es). Esta bien que esto suceda? La ley solo indica multas a quienes no tienen SOA cobrandoles el valor por el tiempo que no tuvieron seguro; y en mi caso? yo siempre tuve seguro, antes de este sistema incluso; por que debo pagar esa multa si pude comprobar mi cumplimiento a la norma? La ley no expresa mi "falta" por no poseer ese cetificado, solo dice que es obligatorio, pero no que por no llevarlo conmigo sea multado. Gracias por su tiempo. flafox@hotmail.com

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  3. En primer lugar expresarle que el Decreto Reglamentario establece, expresamente, que la existencia del pegotín en el vehículo, no lo exime de la obligación de portar el certificado en el vehículo y exhibirlo ante requerimiento de la autoridad competente. Por dicha razón, hasta tanto usted no acredite el certificado, el Ministerio del Interior estaría facultado para aplicarle la multa.
    Pero una vez que usted lo acredite, al haberse establecido el monto de la multa en base al valor promedio del SOA por cada año que careció del seguro,queda sin base para determinarse la multa, por cuanto usted siempre estuvo
    cubierto.
    Entiendo que a lo sumo le podrían aplicar una multa por no portar documentación en el vehículo, pero en ningun caso la multa prevista en la ley por cuanto usted cumplió con la ley.
    Cualquier consulta quedo a sus ordenes.
    Saludo a ud. atte.

    Dr. Diego Carbajales
    El Jurista Uruguay.

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  4. hola, yo tuve un accidente ya hace un tiempo, y 1º el rsa dijo que no correspondia soa, luego que presente abojado (gastos para mi) me aceptaron, pero el dinero que me dieron ($7000) casi la mitad se fuen en gastos y honorarios de la abojada, y el resto no dio para cubrir ni la cuarta partede lo gastado en mi salud debido al choque. El siniestro es el nº 10040/11. Quisiera saber quien pone el monto y como lo sacan. Dsesde ya muchas gracias.
    Atte.: Federico beceiro

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