lunes, 23 de noviembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 16 AL 20 DE NOVIEMBRE DE 2009).


 

LEY 18.623 SUSEPNDE APLICACIÓN LEY PROCESAL LABORAL: Publicada en el Diario Oficial, el 20 de noviembre (Nº 27.861): Por la cual se suspende hasta el 31 de enero de 2010 la aplicación de la Ley 18.572 relativa a los procesos laborales.


 

ACORDADA 7665 MODIFICA REGIMEN SUBROGACION JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN CRIMEN ORGANIZADO: Publicada en el Diario Oficial, el 16 de noviembre (Nº 27.857): Por la cual se modifica el régimen de subrogación en los Juzgados Letrados en lo Penal Especializados en Crimen Organizado, modificándose los artículos 5 y 6 de la Acordada 7645.

De acuerdo al nuevo régimen, en caso de ausencia temporal del Titular de una de las Sedes por un lapso inferior a 10 días, éste será subrogado por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal que se encuentre más alejado temporalmente de su turno. Si la ausencia del titular es por un período mayor a 10 días, la subrogación se hará por uno de los Jueces Letrados Suplentes.

Para las ferias judiciales el régimen de turnos se establecerá en la Resolución que oportunamente y con carácter general dicte la Suprema Corte.


 

LEY 18.620 IDENTIDAD DE GENERO, DERECHO: Publicada en el Diario Oficial, el 17 de noviembre (Nº 27.858): Por la cual se dictan normas referidas al Derecho a la Identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral.

Por el art. 1 se dispone que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea el sexo biológico, genético y anatómico. Este derecho incluye, el ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, documentos de identidad, electoral u otro.

Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando ellos no coincidan con su identidad de género. Para que se haga lugar a la adecuación registral, el solicitante debe acreditar:

  • Que su nombre, sexo, o ambos, consignados en el acta de nacimiento del Registro son discordantes con su propia identidad de género.
  • La estabilidad y persistencia de ésta disonancia durante al menos 2 años.

Cuando el interesado se haya realizado una cirugía de reasignación sexual, no deberá acreditar el segundo requisito de admisibilidad.

En caso de que el trámite prospere, no podrá incoarse nuevamente la adecuación registral hasta pasados cinco años, en cuyo caso se volverá al nombre registral. Los juicios se tramitarán ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante proceso voluntario (art. 406.2 del CGP). Junto con la demanda, el interesado deberá presentar un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad que se constituirá en el Registro de Estado Civil.

En el proceso se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las personas que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de los profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social, mental y físico.

Dictada la Sentencia que acoge la solicitud, se oficiará a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la DNIC, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin de que se efectúen las correspondientes modificaciones, conservándose siempre y en todos los casos el número de documento de identidad, de pasaporte y de credencial cívica.

El art. 5 establece los efectos de la Resolución que acoge la solicitud:

  • La resolución tendrá efectos constitutivos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento. Frente a terceros la inscripción del acto en el Registro será oponible a partir de la fecha de su presentación.
  • En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona, ni será oponible a terceros de buena fe
  • El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
  • A los efectos registrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto, no implicará el cambio de titularidad jurídica de los actos inscriptos en la DGR. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse a la inscripción anterior.

Por el art. 6 se dispone que la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de discriminación (ley 17,812) tendrá a su cargo brindar el asesoramiento y acompañamiento profesional a las personas que deseen ampararse a la ley.

La ley no modifica el régimen matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.


 

DECRETO 518/009 SEGURO NACIONAL DE SALUD MENORES 18 Y MAYORES CON DISCAPACIDAD: Publicado en el Diario Oficial, el 20 de noviembre (Nº 27.861): Por el cual se establece el derecho al amparo al Seguro Nacional de Salud(SNS) para menores de 18 años o mayores con discapacidad, quedando a cargo de los representantes legales la elección del prestador.

El art. 1 del Dto. establece que siempre que al menos uno de los padres biológicos o adoptivos, el titular de la guarda concedida judicialmente, tutor o curador genere, a través de los aportes al FONASA que determinan los inc. 7 y 8 del art. 61 de la Ley 18.211, el derecho al amparo del SNS para las personas menores de 18 años o mayores con discapacidad a su cargo, éstas deberán ser registradas en los padrones de usuarios de uno de los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).

La elección del prestador y el registro en sus padrones de usuarios, así como los cambios de prestador, podrán ser realizados por:

  • Cualquiera de los padres biológicos o adoptivos cuando integren un mismo núcleo familiar con sus hijos.
  • En caso de separación o divorcio, aquél de los padres biológicos o adoptivos que declare ante el prestador que los hijos están integrados a su núcleo familiar, aunque no sea el generante del derecho al SNS para los mismos.
  • El titular de la guarda concedida judicialmente, así sea que genere por sí el derecho al SNS para las personas a su cargo, o que lo genere al menos uno de los padres biológicos o adoptivos de los mismos.
  • Tutores y curadores que generen el derecho al SNS para las personas a su cargo.

    Para registrar a los menores o a los mayores con discapacidad con derecho al amparo del SNS ante un prestador, los mencionados precedentemente deberán presentar:

  • Padres biológicos o adoptivos generantes del derecho: C.I. propia y del hijo, partida de nacimiento del hijo o documentación que lo acredite.
  • Si el padre biológico o adoptivo que solicita el registro no es el generante del derecho, deberá proporcionar el número de C.I. del solicitante y del hijo, partida de nacimiento u otra documentación que acredite el vínculo invocado con el generante y el solicitante.
  • Si el titular de la guarda concedida judicialmente es el generante del derecho, deberá proporcionar C.I. propia y de la persona a su cargo y constancia del acto judicial que concede la guarda de éste al solicitante. Si el o los generantes del derecho son los padres biológicos o adoptivos, número de C.I. del o los mismos, partida de nacimiento o documentación que acredite el vínculo con el generante del derecho, C.I. de éste último y del solicitante y constancia del acto judicial que le concede la guarda al solicitante
  • En caso que el tutor o curador genere el derecho, C.I. del solicitante y de la persona que se pretende registrar y constancia del acto judicial que discierna la tutela o curatela.
  • Si aquél a quien se pretende registrar carece de C.I. uruguaya, se admitirá su registro provisional en base al documento expedido en el país de origen, acreditado el vínculo con el solicitante y, en su caso, con el generante, en los términos de los incisos precedentes.

    El Derecho a elegir el prestador que otorga a los trabajadores que egresen de la actividad laboral que les concedía el amparo al SNS y reingresen a esa u otra actividad que les conceda igual derecho en un plazo mayor a 120 días del cese, se extiende a sus hijos menores de 18 años o mayores con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o concubino a su cargo. Lo anterior se aplicará también respecto de las personas a su cargo, cuando los generantes sean tutores, curadores o titulares de guarda concedida judicialmente.


     

    ACORDADA 7664. CENTROS DE MEDIACIÓN. MANUAL DE FUNCIONAMIENTO: Publicada en el Diario Oficial, el 16 de noviembre (Nº 27.857): Por la cual se aprueba el "Manual de Funcionamiento" de los Centros de Mediación, creados por Acordada Nª 7276 de la Suprema Corte.

    Se establece en el Manual que los Centros de Mediación tendrán como cometido:

  • Ofrecer a la población el acceso a un método de auto composición de conflictos, que favorezcan el diálogo, entendimiento y la búsqueda conjunta de soluciones a situaciones conflictivas que afectan el relacionamiento de las personas en diferentes ámbitos.
  • Conducir instancias de mediación, promoviendo la confianza en la misma como mecanismo de resolución de conflictos y manteniendo los principios de voluntariedad, confidencialidad y neutralidad.
  • Brindar un servicio que permita un primer acercamiento del sistema de justicia a los habitantes de barrios populosos, alejados de la zona céntrica del departamento y con escasos recursos económicos.
  • Trascender la solución de un conflicto entre dos o más personas potenciando el debate de valores y la organización del esquema social dentro del cual se convive.
  • Realizar un programa continuo de difusión de los servicios brindados
  • Contribuir a la reconstrucción de redes sociales y comunitarias con el fin de encontrar soluciones a los conflictos cuando comiencen a generarse, evitando que deriven en situaciones violentas.
  • Aportar a la construcción de ciudadanía responsable, asesorando sobre derechos y deberes de las personas ante los demás ciudadanos y ante el Estado.
  • Realizar un uso racional de los diferentes servicios, derivando a los organismos públicos y privados competentes en cada caso, cuando éste no sea el ámbito adecuado para la problemática planteada, o cuando no sea voluntad de las partes iniciar un proceso de mediación.


     

    LEY 18.619 SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AERONAUTICA CIVIL: Publicada en el Diario Oficial, el 17 de noviembre (Nº 27.858): Por la cual se dictan normas sobre la seguridad operacional de la aeronáutica civil.

    La regulación y supervisión continua de la seguridad operacional deberán efectuarse en los términos de los arts. 37 y 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7/12/944, aprobado por Ley 12.018

    La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) es la autoridad aeronáutica en materia de seguridad operacional, siendo de su cargo la supervisión y control de la actividad aeronáutica en nuestro país.

    Serán atribuciones de la DINACIA para el cumplimiento de sus cometidos:

  1. Realizar la supervisión continua de la seguridad operacional en la actividad aeronáutica civil.
  2. Expedir los certificados de aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en nuestro país; expedir los certificados de explotador de servicios aéreos, con las correspondientes especificaciones de la operación, a los solicitantes; expedir los certificados, autorizaciones, habilitaciones o permisos según el caso, a los distintos operadores aeronáuticos que lo soliciten y que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos; expedir las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos a todo el personal aeronáutico; expedir todo tipo de certificado aeronáutico respecto de todos los productos aeronáuticos; expedir todo otro documento que se requiera para el ejercicio de actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación
  3. Otorgar por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal, a las empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica, siempre que no se vea comprometida la seguridad operacional y no se lesionen derechos de terceros.
  4. Emitir instructivos y circulares en cuestiones de seguridad, operaciones, aeronavegabilidad y en general de toda la materia de su competencia, a fin de especificar los requisitos o procedimientos genéricamente establecidos en leyes y reglamentos
  5. Realizar todas las investigaciones, verificaciones, inspecciones y evaluaciones, aptas para el cumplimiento de las funciones de supervisión continua en la seguridad operacional, contando con amplias facultades de inspección sobre los documentos, vehículos, aeronaves e instalaciones relacionadas con la actividad.
  6. Realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y evaluaciones acerca de la pericia, conocimientos técnicos y aptitud psicofísica de las personas relacionadas directa o indirectamente a la actividad
  7. Realizar los controles necesarios en las personas vinculadas directa o indirectamente a la actividad aeronáutica para detectar la eventual presencia y concentración de alcohol u otras sustancias psicoactivas a través de procedimientos de espirometría u otros métodos, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos, debiendo establecer los protocolos de intervención médica para la extracción y conservación de muestras, realización de análisis y la capacitación técnica del personal.
  8. Realizar toda otra verificación sobre los servicios, actividades y funciones vinculadas directa o indirectamente a la actividad aeronáutica requeridos por razones de seguridad operacional o para la prevención de actos de interferencia ilícita.
  9. Establecer pautas de prevención, organización y procedimientos a seguir en caso de accidentes y otras emergencias
  10. Adoptar todas las acciones inmediatas que se requieran ante una emergencia o peligro inminente que pueda afectar la seguridad operacional.
  11. Publicar y difundir las reglamentaciones, resoluciones, instructivos, circulares y en general toda norma o información aeronáutica relativa a la seguridad operacional.

    El Director Nacional de la DINACIA deberá poseer una adecuada formación profesional, calificación técnica y experiencia en la actividad aeronáutica. El personal de la DINACIA deberá estar suficientemente calificado para el cumplimiento de los cometidos, a cuyos efectos la reglamentación determinará los procedimientos que permitan la selección, designación y contratación, respetando los principios de publicidad, transparencia y amplio concurso de interesados.

    La DINACIA, previa autorización del Poder Ejecutivo y sujeta a los requisitos que establezca la reglamentación, podrá coordinar o complementar con personas jurídicas públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, equipamientos, instalaciones y servicios, a fin de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en materia de seguridad operacional.

    Sin perjuicio de las competencias que legal o reglamentariamente se desconcentren en las dependencias de la DINACIA, el Director Nacional podrá delegar, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, las atribuciones que entienda necesario o conveniente en funcionarios de su dependencia.

    La autoridad aeronáutica, bajo su responsabilidad, por resolución fundada y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, podrá encomendar a personas públicas o privadas, físicas o jurídicas, debidamente certificadas y calificadas, la realización de tareas específicas en el área de seguridad operacional. Estos estarán sujetos a la supervisión de la autoridad aeronáutica, la cual podrá suspender, revisar o revocar sus actuaciones.

    La DINACIA fomentará y alentará la cooperación regional en lo referente a la reglamentación y la administración de la supervisión continúa de la seguridad operacional, pudiendo participar en acuerdos de seguridad operacional de aviación civil con autoridades extranjeras o internacionales

    No se concederá matrícula nacional a una aeronave si no se ha dado de baja cualquier matrícula extranjera anterior, salvo lo que establezcan las normas internacionales.

    Las infracciones a la ley serán resueltas y aplicadas por la DINACIA, serán sancionadas con:

  • Apercibimiento
  • Multa de hasta 1.000.000 de UI
  • Suspensión de hasta 10 años
  • Cancelación del respectivo documento aeronáutico
  • Cancelación de la autorización, permiso o concesión de servicios de transporte aéreo público o de servicios de trabajos aéreos (ésta será resuelta por el Poder Ejecutivo).

Por el art. 14 de la Ley se crea la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación, la cual funcionará en la órbita del MDN con absoluta autonomía técnica, teniendo a su cargo la investigación en materia de accidentes e incidentes graves de aviación (arts. 92 a 101 del Código Aeronáutico).

El art. 15 de la Ley modifica el art. 95 del Código Aeronáutico disponiendo la obligación de denunciar a la autoridad más próxima, a los pilotos, propietarios o explotadores de aeronaves, los accidentes o incidentes que sufran en los casos que prevea la reglamentación. Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave.


 

DECRETO 519/009 DIRECCION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. OBJETIVOS Y COMETIDOS: Publicado en el Diario Oficial, el 20 de noviembre (Nº 27.861): Por el cual se aprueban los objetivos y cometidos de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones (DNT), creada por el art. 171 de la Ley 17.930.

Se establece que la DNT es responsable de la formulación, articulación y coordinación de las políticas estatales en materia de telecomunicaciones, así como de asesorar y representar al Poder Ejecutivo (PE) y todo otro organismo estatal que lo requiera en la materia.

La DNT tiene como cometidos sustantivos, entre otros, proponer y asesorar al PE y demás dependencias estatales en lo que respecta a la formulación e instrumentación de leyes, políticas y marco normativo que aseguren un correcto desempeño y evolución del mercado de telecomunicaciones.

Deberá promover la elaboración de marcos normativos para el sector así como instrumentar y coordinar el cumplimiento de las políticas públicas aprobadas. La DNT será la encargada de establecer políticas y criterios para el otorgamiento de las licencias de servicios de telecomunicaciones.


 

DECRETO 514/009 MODIFICACIONES DTO 150/007 (IRAE): Publicado en el Diario Oficial, el 20 de noviembre (Nº 27.861): Por el cual se introducen modificaciones al Decreto 150/007, referido a la deducción incrementada a los efectos de la liquidación del IRAE de los gastos incurridos en capacitación de personal y en proyectos de investigación y desarrollo, en tanto los mismos se vinculen a áreas estratégicas.

Se agrega el art. 43 BIS el cual establece: "Áreas Prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:

  1. Las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el complejo de la industria audiovisual.
  2. Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico. Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

Por el art. 2 del Decreto, se agrega al Dto. 150/007 el art. 55 Bis, que establece que a los efectos del computo del gasto incrementado a que refiere el art. 48, se deberán considerar las áreas prioritarias establecidas en el art. 43 Bis.


 

DECRETO 505/009 REGLAMENTACION LEY 18.184 SOBRE IMPORTACION DE MERCADERIA EN ADMISION TEMPORARIA, TOMA DE STOCK Y DRAW BACK: Publicado en el Diario Oficial, el 17 de noviembre (Nº 27.858): Por el cual se reglamentan los mecanismos de importación en admisión temporaria, toma de stock y de régimen devolutivo ("draw back") establecido por la Ley 18.184 y se derogan los Decretos 380/380/004, 572/990, 431/997, 473/003, 80/005, 49/006 y 312/007.

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