lunes, 6 de julio de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 29 DE JUNIO AL 3 DE JULIO 2009).


LEY 18.501 ARCHIVO DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, CREACIÓN DEL ARCHICO AUDIOVISUAL DEPENDIENTE DEL SODRE:
Publicada en el Diario Oficial el 30 de Junio (Nº 27.761): Por la cual se dictan normas para el archivo de programas de radio y televisión y se crea el Archivo Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).

Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del territorio nacional. Se entiende por archivo audiovisual el conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y conservación de los programas de radio y televisión emitidos en nuestro territorio. En los archivos se deberán incluir las tandas publicitarias, quedando excluidas las películas cinematográficas y los programas extranjeros. En un plazo de 180 días a partir de la promulgación de ésta ley (es decir el 27 de diciembre de 2009) las emisoras de radio y TV públicas o privadas que operan en nuestro territorio deberán entregar al Archivo Audiovisual del SODRE, copia de todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.

Asimismo se establece que las emisoras de radio y TV que operen en territorio nacional, deberán entregar semanalmente copia del total de programas emitidos la semana anterior a la remisión.

La emisora de radio o TV que, intimada en forma, no cumpla con las obligaciones establecidas precedentemente, será sancionada con una multa de hasta el 1% de la facturación declarada ante la DGI por el ejercicio anterior. El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad y antecedentes del infractor. La fiscalización estará a cargo de la URSEC. El monto de lo recaudado por éste concepto se destinará al SODRE para el financiamiento del archivo audiovisual.

Toda persona tendrá libre acceso al material archivado en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por el SODRE.


LEY 18.498 RELATIVA A TRIPULACIÓN EMBARCACIONES PESQUERAS DE MATRICULA NACIONAL:
Publicada en el Diario Oficial el 30 de Junio (Nº 27.761): Por la cual se dictan normas relacionadas con la tripulación de embarcaciones de matrícula nacional, la cual será reglamentada en un plazo de 60 días a partir de su promulgación (12 de junio 2009).

Por el artículo 1º se sustituye el art. 27 de la ley 13.833, el cuál quedará redactado: "Las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán comandadas por capitanes o patrones ciudadanos naturales o legales uruguayos, debiendo además su tripulación estar constituida por no menos del 90% de ciudadanos naturales o legales uruguayos. Este porcentaje podrá ser alterado en cumplimiento de acuerdos internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tripulación de las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional que operen exclusivamente en aguas internacionales, deberá estar constituida como mínimo por el 70% de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

Tratándose de pesquerías exploratorias o nuevas, o en las que se apliquen tecnologías no utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas, o zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a armadores, empresarios, capitanes y organizaciones representativas de los trabajadores, modificar estos porcentajes".

El art. 2º establece la forma en que deberá estar integrada la tripulación de los buques mercantes nacionales:

  • El 90% de la oficialidad, incluyendo capitán, jefe de máquinas y radiotelegrafista, por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
  • Con no menos del 90% del resto de la tripulación de ciudadanos naturales o legales uruguayos.


DECRETO 291/009 LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA IRAE PARA INSTITUCIONAES FINANCIERAS EXTERNAS: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Julio (Nº 27.762): Por el cual se determina un mecanismo simplificado de liquidación del IRAE que contempla la situación de las Instituciones Financieras Externas comprendidas en el Decreto Ley 15.322, la cual regirá a partir de ejercicios cerrados al 31/12/008.

Las instituciones referidas podrán optar por determinar sus rentas netas de fuente uruguaya en forma ficta, sobre la base de la contabilidad expresada en moneda extranjera de acuerdo con las normas de registración, exposición y valuación dictadas por el BCU, convertida a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

La renta neta de fuente uruguaya surgirá de considerar la suma de los importes resultantes de aplicar, según corresponda:

  1. La resolución 51/997
  2. El régimen de estimación ficta previsto en el art. 64 del Dto. 150/007, a las restantes rentas de fuente uruguaya no incluidas en el literal anterior

Las Instituciones Financieras Externas sólo podrán combinar el régimen ficto de liquidación previsto en los literales precedentes, con el régimen general de liquidación del IRAE, cuando las rentas a que refiere el literal b) se determinen de acuerdo a éste último.

Los que opten por éste régimen deberán permanecer liquidando por dicho régimen por al menos 3 ejercicios, incluido el ejercicio de la opción.


DECRETO 293/009 REFORMULACION ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y PUESTOS DEL TRABAJO DEL SODRE:
Publicada en el Diario Oficial el 3 de Julio (Nº 27.764): Por el cual se deja sin efecto a partir de la fecha de su dictado el Decreto 193/009 y se sustituyen los Anexos I y II del Decreto 432/008 que aprobó la reformulación de la Estructura Organizativa del Sodre.

Por su especialidad y extensión les dejo un acceso directo al Decreto para aquellos que estén interesados en estudiarlo a fondo:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/06/EC1255.pdf


CIRCULAR 2028 DEL BCU CANJE BILLETES DETERIORADOS: Publicada en el Diario Oficial el 29 de Junio (Nº 27.760): Por la cual se introducen modificaciones a la Recopilación de Normas de Operaciones Locales, relativas a Billetes deteriorados a efectos del canje o depósito, utilización de billetes y monedas como medio publicitario.

El art. 57.1 de la Recopilación de Normas de Operaciones Locales define el concepto de billete deteriorado a efectos de su canje o depósito por Instituciones Financieras, como aquel billete dividido, perforado, escrito, borrado, manchado, descolorido, sucio, quemado o cercenado siempre que reúna alguna de las condiciones siguientes:

  • Que su superficie alcance, en una sola pieza, más del 60% del billete completo
  • Que habiendo sido dividido o fragmento, pueda ser reconstituido en su casi totalidad de tal forma que se evidencie que el conjunto de las partes pertenezcan al mismo ejemplar, teniéndose en cuenta numeraciones y firmas
  • Que habiendo sido el billete manchado, lo haya sido por el uso de algún sistema antirrobo, en cuyo caso se procederá adicionalmente al llenado de un formulario donde consten, como mínimo: fecha, nombre y apellido, C. I., domicilio y firma de la persona que presente el billete y detalle de los mismos, así como también firma del cajero actuante.

Por el art. 58, que pasa a ser el art. 57.4 de la Recopilación de Normas de Operaciones Locales, se establece que las instituciones integrantes del Sistema Financiero, en caso de que un particular presente ante sus dependencias billetes deteriorados, que no cumplan con los requisitos necesarios a los efectos de su canje (art. 57.1), procederán de la siguiente forma:

  1. Retención del Billete: la institución financiera retendrá el billete y extenderá un recibo al tenedor donde consten los siguientes datos: fecha de presentación, nombre, domicilio y C.I. del tenedor, serie y número de billete cuando corresponda y nombre y firma del funcionario de la institución que realiza el procedimiento, dejándose constancia de la retención del billete por no cumplir con los requisitos mínimos para circular. Se firmarán por parte de los participes tres ejemplares, uno de los cuales será entregado al tenedor, otro quedará en poder de la Institución receptora y el tercero se entregará al BCU de acuerdo al literal siguiente.
  2. La Institución Financiera procederá a entregar el billete y el formulario ante el Departamento del Tesoro del BCU en fechas que se establecerán.


Por el art. 71 se establece la prohibición de utilizar billetes y monedas de moneda nacional que haya tenido o tengan curso legal, como medio publicitario.


DECRETO 265/009 REGLAMENTO NACIONAL DE USO DE CASCO PROTECTOR POR USUARIOS DE CICLOMOTORES Y SIMILARES:
Publicada en el Diario Oficial el 3 de Julio (Nº 27.764): Por el cual se aprueba el Reglamento Nacional de Uso de Casco Protector por parte de usuarios de ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas o similares.

Se establece la obligatoriedad de su uso a todo usuario de la vía pública que circule en ciclomotores, motos, motocicletas, motonetas o similares. Dicho casco protector deberá cumplir con la norma técnica UNIT 650:81, edición 1996-06-15.

Todo casco protector con destino a ser usado por los usuarios en la vía pública, deberá ser previamente certificado y aprobado por el Instituto de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería de la UDELAR (IEM) y/o por quién la UNASEV disponga.

Para obtener la certificación correspondiente, el interesado a cualquier título deberá presentarse en el IEM y cumplir los siguientes requisitos:

  1. Aprobación del Modelo: debiendo presentarse 9 muestras para realizar los ensayos que permitan determinar que el modelo cumple con la norma técnica UNIT 650:81
  2. Certificación de Partidas: se presentaran las partidas cuando se trate de menos de 100 unidades. Las partidas mayores se mantendrán en un depósito de acceso disponible solamente para los funcionarios del IEM, para realizar los muestreos y garantizar su integridad durante todo el proceso de control hasta el fallo final del respectivo lote. Una vez realizados los ensayos y aprobada la partida respectiva, se extenderá el certificado correspondiente, y los sellos serán entregados al importador y colocados bajo la supervisión del IEM.

A partir del 1º de junio de 2009 no se podrán comercializar cascos que no dispongan del sello que acredite su certificación de acuerdo a la Norma UNIT 650:81., otorgado por el IEM.

A partir del 1º de diciembre de 2010, los cascos protectores autorizados para ser usados en la vía pública, serán exclusivamente los que cumplan con la norma UNIT 650:81 y el presente Decreto.

La UNASEV controlará y supervisará el eficaz cumplimiento del presente Decreto, pudiendo sancionar a quienes comercializan, importan o fabriquen cascos protectores en infracción a las presentes disposiciones. Las sanciones pueden consistir en: multa, retención o decomiso del material en infracción y suspensión de hasta 30 días de la habilitación respectiva para comercializar o producir y clausura del establecimiento infractor.


DECRETO 296/009 RELATIVO AL NARCOTRAFICO Y LAVADO DE ACTIVOS: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Julio (Nº 27.762): Por el cual se dispone que la Comisión Interinstitucional creada por Decreto 497/008 proyectará un Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos y créase la Comisión de Seguimiento del Plan Nacional Permanente integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos.

La Comisión Interinstitucional creada por Decreto 497/008 del 20/10/008 tenía por finalidad proyectar el marco jurídico que regulará la actuación de los organismos que tienen competencia en materia de migración, aduana, represión del tráfico ilícito de drogas y el control de la seguridad en la actividad aéreo-portuaria, así como para la instrumentación de un Protocolo de Actuación para puertos y aeropuertos. Esta Comisión recomendó la creación de un Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos, en aras de definir las políticas de lucha a instrumentarse.

La Comisión Interinstitucional proyectará un Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos que deberá incluir las medidas a tomar para dar cumplimiento a los controles transfronterizos, facilitando el tránsito de personas y mercaderías el que será elevado para su aprobación al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la comisión de Seguimiento que se crea por el art. 2º.

En el art. 2º se crea la Comisión de Seguimiento del Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el Lavado de Activos, en el ámbito de la Junta Nacional de Drogas (JND) la cual estará integrada por: el Presidente de la JND, los Subsecretarios del MDN, MI, MEF, MRE y MTOP, el Secretario General de la Secretaría de la JND y el Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, los que asesorarán respecto del Plan Permanente, previo a su aprobación por el Poder Ejecutivo y evaluarán periódicamente la instrumentación y resultados del mismo, pudiendo solicitar el requerimiento de informes o toma de acciones necesarias con el fin del efectivo cumplimiento del Plan dentro del marco legal en la materia.

El art. 3º designa como coordinador responsable de la implementación del Plan al Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, el cual tendrá como cometidos, entre otros, coordinar los recursos necesarios para la instrumentación del mismo con los organismos involucrados, efectuar el seguimiento del Plan y rendir cuentas ante la Comisión de Seguimiento.

Los órganos designados como integrantes de la Comisión Interinstitucional creada por Dto. 497/008 deberán, bajo la supervisión del coordinador responsable de la implementación del Plan, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia de éste Decreto, instrumentar el respectivo Plan, elevándolo para su consideración y análisis a la Comisión de Seguimiento creada por el art. 2º la que a su vez lo elevará al Poder ejecutivo para su aprobación.

La JND proporcionará a la Comisión de Seguimiento la asesoría jurídica y administrativa para la instrumentación del Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y el lavado de Activos.


DECRETO 292/009 ALÍCUOTA APORTE EMPRESAS ASEGURADORAS A LA CJPB: Publicado en el Diario Oficial el 1º de Julio (Nº 27.762): Por el cual se sustituye el literal B) del art. 8 del Decreto 825/008 reglamentario de la reforma del sistema previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (CJPB).

El Dto. 825/008 fijo las alícuotas de la prestación complementaria a cargo de los distintos sujetos designados por la Ley 18.396, con el objetivo de que la recaudación de la prestación complementaria compensara la reducción de la aportación patronal para el financiamiento del régimen de la CJPB. En el caso de las empresas aseguradoras el Decreto fijó la alícuota de la prestación complementaria, en el máximo previsto por la ley 18.396.

Por el presente Dto. se sustituye el monto de la alícuota a aportar por las empresas aseguradoras (literales C y D del art. 3º de la Ley 18.395) en el 11,5 0/00 (once coma cinco por mil), para las primas emitidas a partir del 1º de mayo de 2009.


DECRETO 298/009 CUOTAS Y SOBRECUOTAS IAMC: Publicado en el Diario Oficial el 2 de Julio (Nº 27.763): Por el cual se establece que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) podrán incrementar de acuerdo a los criterios establecidos por éste Decreto, a partir del 1º de julio de 2009, el valor de:

  1. Todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos (FNR),
  2. Las cuotas de convenios colectivos,
  3. La sobrecuota de gestión,
  4. La sobrecuota de inversión y
  5. Las tasas moderadoras

El incremento autorizado no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,93% los valores vigentes respectivos, con excepción de las tasas correspondientes a consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecobstetricia, las cuales mantendrán sus valores vigentes respectivos.

El valor de la cuota de salud del Fondo Nacional de Salud así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que refiere el art. 64 de la Ley 18.211, se incrementarán a partir del 1º de julio, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Valor de cápita base un 2%
  2. Componente metas un 2,61%

En el art. 6º se nominan las metas creadas por Decreto 276/007 como Meta 1 y por Decreto 413/008 como Meta 2. Se fija una meta adicional, que se denomina como Meta 3, consistente en la utilización del Carné Adulto Mayor para todos los afiliados mayores a 65 años del Sistema de acuerdo al Dto. 158/006. El Fondo Nacional de Salud pagará por cada uno de sus beneficiarios, por concepto de Meta 3, la suma de $ 69 por mes, multiplicado por el número total de afiliados mayores a 65 años dividido el número total de afiliados del Fondo Nacional de Salud de la institución, de acuerdo al censo de marzo 2009.

La incidencia de la Meta 3 en el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años será de $ 15, valor que surja de aplicar el inciso precedente (art. 7 del Decreto que se comenta).

Las IAMC deberán comunicar al MSP y MEF:

  1. Los valores vigentes de:
    1. todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al FNR, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que esta referida;
    2. todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
    3. todas las cuotas básicas de afiliaciones parciales y
    4. todas las tasas moderadoras
  2. El número de:
    1. afiliados individuales por categoría;
    2. afiliados colectivos por convenios colectivos
    3. afiliados parciales

Esta información, junto con los certificados exigidos por el art. 17 del Decreto 301/987, deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:

  • a los 5 días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio
  • en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.

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