lunes, 3 de agosto de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 27 AL 30 DE JULIO DE 2009).


 

    ACORDADA 7652 JZGDOS LTDOS TRABAJO 5º A 8º TURNO: Publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio (Nº 27.783): Por la cual se dividen las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Trabajo de 5º a 8º Turno, las que quedarán conformadas de a dos turnos, en régimen de doble despacho, de la siguiente forma:

  • Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo de 5º y 6º Turno
  • Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo de 7º y 8º Turno

Las facultades a que refiere la Acordada 7147 serán ejercidas durante el año 2009 en las Sedes de 5º y 6º Turno por el magistrado que las detenta y en las Sedes de 7º y 8º Turno por el Magistrado de 7º Turno. Continuando luego en forma anual y rotativa.


 

ACORDADA 7653 ELEVA CATEGORIA DEL JUZGADO DE PAZ DE LA 10ª SECCIÓN DE CERRO LARGO: Publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio (Nº 27.783): Por la cual se resuelve elevar a partir del 1/8/009 al Juzgado de Paz de la 10ª Sección Judicial del Departamento de Cerro Largo (Localidad de Arbolito), de categoría rural, a Juzgado de Paz de Segunda Categoría a consecuencia del incremento poblacional en la zona.


 

    DECRETO 331/009 EXCEPCIONES EN DEDUCCION DE GASTOS EN LA LIQUIDACION DEL IRAE: Publicado en el Diario Oficial el 28 de Julio (Nº 27.781): Por el cual se modifica el art. 42 del Decreto 150/007 (reglamentario del IRAE).

El art. 1 del Decreto que se comenta sustituye los numerales 6, 13 y 28 del art. 42 del Decreto 150/007. En cuanto al numeral 6º la modificación que introduce es que se admiten como deducibles los gastos de fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías de navegación aérea y marítima (en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas y que se cuente con documentación suficiente).

El numeral 13 del art. 42 admite como gasto deducible del IRAE la indemnización por despido, considerándose que constituye un gasto necesario.

En cuanto al numeral 28 se establece que serán deducibles los gastos del costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquellas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, la Comisión Administradora de Fields Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) y Directores Asociados de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).

Por el art. 2º del Decreto 331/009 se dispone la agregación de 10 numerales al art. 42 del Decreto 150/007 que son los siguientes:

  • Numeral 30) El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados
  • Numeral 31) Las transferencias realizadas por las AFAP, con cargo a los fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el art. 122 de la Ley 16.713
  • Numeral 32) Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (art. 45 Ley 17.613).
  • Numeral 33) El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el art. 52 del Titulo 4 del T.O. 96
  • Numeral 34) El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios comuniquen a la DGI la nómina de proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos, así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos de su adecuado contralor de la excepción establecida en el presente.
  • Numeral 35) Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el art. 40 del Titulo 4 del T. O. 96 (países y regímenes de baja o nula tributación).
  • Numeral 36) Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el art. 40 del Titulo 4 del T. O. 96 (países y regímenes de baja o nula tributación).
  • Numeral 37) Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las referidas en el art. 40 del Titulo 4 del T. O. 96 (países y regímenes de baja o nula tributación).
  • Numeral 38) Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias, pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las referidas en el art. 40 del Titulo 4 del T. O. 96 (países y regímenes de baja o nula tributación).
  • Numeral 39) El costo de la adquisición de terrenos e inmuebles con obras sin finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructuración del BHU, cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).

Por el art. 3º del Decreto 331/009 se sustituye el último inciso del art. 42 del Dto. 150/007 por el siguiente: Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del art. 47 del Título 4. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del art. 20 el Título 4.


 

DECRETO 333/009 DEVOLUCIÓN IVA A TURISTAS: Publicado en el Diario Oficial el 29 de Julio (Nº 27.782): Por el cual se establece un régimen de devolución del IVA incluido en las adquisiciones de bienes de producción nacional, realizada por turistas no residentes en el país, siempre que los mismos estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior.

Este Decreto fue comentado la semana anterior en la Sección "Resumen de noticias judiciales y legislativas de la semana que paso". La devolución del IVA en el porcentaje del 85,97% comprende a los turistas no residentes que adquieran artículos de cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías de producción nacional con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior. Este beneficio se aplicará exclusivamente a operaciones gravadas a la tasa básica del IVA y en caso de que la adquisición se efectúe con tarjeta de crédito, se requerirá: i) que el titular de la tarjeta sea una persona física y ii) que la tarjeta haya sido emitida en el exterior.

Para que proceda la devolución del IVA se debe superar las compras en un mismo comercio por un monto mínimo de U$S 60 (incluso acumulando comprobantes que no superen los 30 días entre uno y otro) y en tanto la salida del país se produzca por el Aeropuerto Internacional de Carrasco, Laguna del Sauce, Puertos de Montevideo y Colonia.

El art. 2º del Decreto que se comenta establece que se entiende por bienes de producción nacional a aquellos fabricados en el país o que habiendo sido elaborados en más de un país, hayan recibido el último proceso sustancial de transformación en nuestro país y tener la etiqueta de "made in Uruguay", "Hecho en Uruguay" u otras equivalentes.

El art. 3º del Decreto define a los Turistas no residentes como aquellos que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingresen al país con fines de turismo, negocios o estudios. En el caso de pasajeros y tripulación de cruceros se admitirá una permanencia menor a 24 horas. No serán considerados turistas no residentes los extranjeros que posean pasaportes emitidos en nuestro país.

El art. 4 establece los comercios autorizados los cuales deberán cumplir con las condiciones y garantías que establezca la DGI, debiendo tramitar la autorización ante la misma. Se prohíbe a los comercios autorizados emitir notas de crédito para las compras de bienes beneficiados con éste régimen.

El art. 5º establece el procedimiento para acceder al beneficio, debiendo el turista no residente manifestar su voluntad en los comercios autorizados, exhibiendo su pasaporte en forma previa a la emisión del formulario. El comercio deberá completar el formulario y entregarle al turista dos vías para su posterior presentación ante el operador turístico de reintegro. La Dirección Nacional de Aduanas intervendrá los formularios correspondientes y determinará los controles para verificar la salida de los bienes que gozan del beneficio. Una vez que el turista haya realizado su salida del país entregará al Operador turístico de reintegro las facturas de compra de bienes y el formulario intervenido por Aduanas. La devolución del IVA se realizará luego de la salida del país de los bienes beneficiados.

El art. 6 establece que el operador turístico de reintegro (OTR) será el responsable de realizar la devolución del IVA a los turistas no residentes que lo soliciten, una vez realizados los controles previos.

En el art. 7 se establecen las comunicaciones que deberán realizar los comercios adheridos al OTR en las operaciones comprendidas por éste beneficio: fecha del formulario, identificación del turista, detalle de bienes adquiridos, monto total de la operación, monto del IVA, cantidad del reembolso y fecha de las facturas.

El OTR deberá presentar ante la DGI una declaración jurada que contendrá los datos recibidos del turista y del comercio autorizado y toda otra información que la DGI le requiera para poder dar cumplimiento al control del beneficio. El MEF reembolsará al OTR los fondos provenientes de montos efectivamente devueltos a los turistas no residentes, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizaron las devoluciones o acreditaciones a éste último y contra la presentación de una rendición de cuentas pormenorizada y relacionada con la declaración jurada presentada antes del día 10 de cada mes.

El OTR facturará la remuneración que contractualmente corresponda por los servicios prestados al MEF

En caso de solicitarse la devolución respecto de bienes que no acompañen al turista a su salida del país, el turista será pasible de una multa de hasta 100 veces el monto del crédito indebidamente cobrado, siendo competente la DGI para la instrucción y resolución.

Los comercios autorizados no podrán enajenar al amparo de éste régimen los bienes beneficiados cuando los mismos carezcan del rotulo o etiqueta de Hecho en Uruguay o similares. En caso de incumplimiento serán pasibles de las sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario.

Aquellos que alteren el rótulo o etiqueta de los bienes que no sean nacionales con el propósito de que sean enajenados al amparo del régimen que se crea, serán pasibles de sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario, sin perjuicio de la intervención de la autoridad judicial competente.

Se faculta a la DGI para suspender las autorizaciones a los comercios autorizados cuando éstos no procedan conforme a las disposiciones del presente decreto, o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias

El régimen entrará en vigencia a partir de la fecha que la DGI establezca.


 

DECRETO 332/009 PYMES REGIMEN SIMPLIFICADO PAGOS IVA: Publicado en el Diario Oficial el 29 de Julio (Nº 27.782): Por el cual se agrega al Decreto 220/998 del 12/8/998 relativo a las PYMES; el art. 161bis que establece un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta del IVA para los contribuyentes incluidos en el literal A) del art. 6 del Título 10 del T.O. 996 que se encuentren comprendidos en el grupo No Cede, y cuyos ingresos en el ejercicio anterior no superen el doble del monto a que refiere el art. 122 del Decreto 150/007 (reglamentario del IRAE).

Quienes opten por éste régimen deberán realizar pagos a cuenta mensuales por un importe fijo, los que se determinarán según lo previsto en el inciso siguiente; y efectuarán un ajuste anual el último mes del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto por el art. 169 del Decreto 220/998.

A los efectos de obtener el importe de los pagos a cuenta mensuales, se deberá considerar la relación entre el monto del impuesto generado en el ejercicio anterior y el número total de meses correspondientes a dicho ejercicio, incrementada en un 10%.

Los contribuyentes que hubieran sido objeto de retenciones, percepciones y pagos a cuenta de terceros del IVA, o que hayan realizado anticipos en la importación, podrán deducir dichos importes a los pagos a cuenta mensuales.

Los contribuyentes que opten por aplicar éste régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos 3 ejercicios, incluido el ejercicio de la opción.

Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite del primer inciso, el contribuyente se mantendrá liquidando de acuerdo con el indicado sistema, hasta finalizar dicho ejercicio.

La opción de liquidación podrá ser ejercida en el transcurso del ejercicio, debiendo comenzar a efectuar los pagos a cuenta determinados de conformidad a lo dispuesto en el presente, a partir del mes en el cual se ejerció la opción.

Las disposiciones regirán para las obligaciones devengadas a partir de julio 2009.


 

LEY 18.520 MODIFICA ARTICULOS SEGURO CONTRA BRUCELOSIS: Publicada en el Diario Oficial el 28 de Julio (Nº 27.781): Por la cual se modifican el art. 3º y el literal A) del art. 2º de la Ley 17.730 relacionada al seguro contra la brucelosis.

    El art. 3º en su nueva redacción establece que los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 12.937 y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de U$S 405 por cada bovino de leche y U$S 102 por cada bovino de carne, enviados a faena obligatoria (las compensaciones anteriores eran de U$S 250 y 60 respectivamente).

    El art. 2 de la ley 17.730 establece la forma como se financiará el seguro contra brucelosis, estableciéndose en su literal A) (redacción dada por el art. 2º de la ley 18.520) que será mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,81 que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos. (el literal derogado establecía el aporte máximo en U$S 0,26 por cada res bovina).

    Recordemos que la ley 17.730 (de 31/12/003) creó el Seguro para el Control de Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio obtenido por el animal bovino infectado enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 12.937.

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