lunes, 21 de septiembre de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 14 AL 18 DE SETIEMBRE).


 

    DECRETO 414/009 REGLAMENTARIO LEY PROTECCIÓN DATOS PERSONALES Y ACCION DE HABEAS DATA: Publicado en el Diario Oficial el 15 de Setiembre (Nº 27.815): Por el cual se Reglamenta la Ley 18.331 relativa a Protección de Datos Personales y Acción de "Habeas Data" y se deroga el literal d) del art. 5º del Dto. 664/008.

    El art. 1 del Dto. establece el ámbito subjetivo de aplicación, que en lo sustancial reitera lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 18.331. Así se establece que el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas (y por extensión a las personas jurídicas), directa o indirectamente, a través de cualquier información:

  • Numérica
  • Alfabética
  • Gráfica
  • Fotográfica
  • Acústica o
  • de cualquier otro tipo que refiera a ellas.

El Dto. innova aquí en cuanto establece a título enunciativo, los tipos de información (de las bases de datos) abarcados por la norma.

El art. 2 (art. 3º de la ley que reglamenta) define el ámbito objetivo de protección, el cual se aplica a la recolección, registro y todo tipo de tratamiento, automatizado o no, bajo cualquier soporte y modalidad de uso, en el ámbito público y privado. No será de aplicación el régimen cuando las bases de datos:

  • sean mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (las que se desarrollan en un ámbito estrictamente privado).
  • Tengan por objeto la seguridad pública, defensa y seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, de investigación y represión del delito
  • Sean creadas y reguladas por leyes especiales.

El art. 3 del Dto. define el ámbito territorial, estableciendo que los tratamientos de los tratamientos de datos personales están sometidos a la Ley cuando:

  • Sean efectuados por un responsable de base de datos o tratamiento establecido en nuestro país, siendo éste el lugar donde ejerza su actividad, cualquiera sea su forma jurídica
  • El responsable de la base de datos o tratamiento no esté establecido en nuestro país pero utilice en el tratamiento de datos medios situados en el país. Esta regla no será aplicable cuando los medios se utilicen exclusivamente con fines de tránsito, siempre que el responsable de la base de datos o tratamiento designe un representante, con domicilio y residencia permanente en nuestro país ante el Órgano Control, a los efectos de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley y su reglamentación. Esta designación no impedirá las acciones legales que puedan ser promovidas contra el responsable de la base de datos o tratamiento, ni disminuirá su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas legal o reglamentariamente.

El art. 4º del Dto. establece las definiciones de diversos conceptos (al igual que el art. 4 de la ley). Define algunos conceptos, que no estaban definidos en la ley:

  • Bloqueo de datos: procedimiento destinado a reservar datos con la finalidad de impedir su tratamiento, excepto para ser puestos a disposición de los poderes del Estado o instituciones legalmente habilitadas, a los efectos de atender las posibles responsabilidades surgidas del tratamiento.
  • Cancelación o Supresión de Datos: procedimiento por el cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación o supresión de datos implicará el bloqueo de dichos datos durante el plazo establecido. Vencido éste se procederá a su eliminación definitiva.
  • Cesión de datos: comunicación de acuerdo con lo establecido en el art. 4 lit. b) de la Ley (revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos).
  • Dato personal relacionado con la Salud: información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de una persona.
  • Exportador de Datos Personales: persona física o jurídica, pública o privada, situada en nuestro país que realice una transferencia de datos de carácter personal a otro país.
  • Importador de Datos Personales: persona física o jurídica, pública o privada, receptora de los datos de otro país, en caso de transferencia internacional de datos, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.
  • Interesado: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.
  • Transferencia Internacional de Datos: tratamiento de datos que supone una transmisión de éstos fuera de nuestro país, constituyendo una cesión o comunicación, y teniendo por objeto la realización de un tratamiento por cuenta del responsable de la base de datos o tratamiento establecido en nuestro país.

El art. 5º abre el Capítulo III del Decreto que contiene normas relativas a la forma de recabar el consentimiento por parte del titular de los datos. El titular de los datos debe ser informado de forma inequívoca acerca de la finalidad a la que se destinarán los datos y el tipo de actividad desarrollada por el responsable de la base de datos o tratamiento. De no procederse así, el consentimiento recabado se considerará nulo. El art. 6 establece que el consentimiento deberá recabarse mediante un medio sencillo, claro y gratuito. El responsable de la base de datos deberá guardar la prueba de la existencia del consentimiento o la negativa del titular. Vencido el plazo de 10 días hábiles desde que el titular de los datos reciba la solicitud de consentimiento sin que se manifieste, su silencio equivaldrá a una negativa.

El Capítulo IV del Decreto (arts. 7 y 8) contiene normas relativas a medidas de seguridad de la base de datos a ser adoptadas por el responsable de la misma, tendientes a garantizar su integridad, confidencialidad y disponibilidad. Cuando se advierta la existencia de vulneraciones de seguridad en cualquier fase del tratamiento, susceptible de afectar en forma significativa los derechos de los interesados, el responsable de la base de datos deberá informarlo al titular de los datos.

El Titulo II del Decreto "Derechos de los Titulares de los Datos", contiene un Capítulo único titulado "Derecho de Acceso" (arts. 9 a 14). Allí se establece que los derechos de los titulares de los datos se ejercitarán por el titular o su representante en forma conjunta o independiente, exento de formalidades y en forma gratuita. Para acceder a los datos se deberá cursar una comunicación dirigida al responsable de la base de datos o tratamiento, que contendrá: la identificación del titular, el motivo de la solicitud, domicilio real y constituido, fecha y firma del solicitante y los documentos acreditantes de la solicitud.

El responsable de la base de datos cuenta con un plazo de 5 días hábiles para contestar la solicitud, contados a partir de su presentación.

El titular de los datos tiene derecho a que se rectifiquen los datos que resultaren inexactos o incompletos; también tiene derecho a que se modifiquen los datos que resulten inexactos a la fecha del ejercicio del derecho de acceso. Se establece el derecho de inclusión que es aquel que tiene el titular a ser incorporado a una base de datos cuando acredite un interés fundado.

El titular de los datos tiene derecho a que se eliminen los datos cuya utilización por terceros resulte ilegítima, o que resultaren inexactos o excesivos. La supresión de los datos no tendrá lugar cuando los datos se conserven en virtud de razones históricas, estadísticas o científicas, o en su caso de las relaciones contractuales entre el responsable y el titular, que justificaren el tratamiento de los datos. El responsable de la base de datos deberá documentar ante el titular haber cumplido con lo solicitado indicando las cesiones o transferencias de los datos suprimidos e identificando al cesionario.

El art. 14 establece que la comunicación o cesión de datos a terceros solamente procede para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y destinatario de ésta, previo consentimiento del titular de los datos a quien se le debe informar inequívocamente la finalidad de la comunicación, identificando al destinatario y el tipo de actividad que desarrolla. No se considera comunicación o cesión de datos el acceso por parte de un encargado de tratamiento necesario para la prestación de un servicio al responsable, salvo que el acceso implique la existencia de un nuevo vínculo entre el encargado del tratamiento y el titular.

El Título III del Decreto "Régimen Registral", contiene un Capítulo único titulado "Inscripción en el Registro de la Base de Datos Personales" (arts. 15 a 20). Allí se establece quienes deberán inscribirse:

  • Personas físicas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, que no sean para uso exclusivamente personal o doméstico.
  • Personas jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, aún cuando se creen para uso exclusivamente personal o doméstico.
  • Códigos de conducta de práctica profesional que establezcan normas para el tratamiento de datos personales y
  • Las autorizaciones de transferencias internacionales de datos personales

La información que deberán suministrar al momento de la inscripción será:

  • Identificación de la base de datos y el responsable de la misma
  • Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos
  • Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos
  • Protección de datos personales y ejercicio de derechos
  • Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos
  • Tiempo de conservación de los datos
  • Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos para la rectificación o actualización de los datos.
  • Datos sometidos a tratamiento en la base de datos
  • Certificación de firma del responsable de la base de datos y
  • Domicilio constituido y correo electrónico a los efectos de realizar las notificaciones.

Las bases de datos existentes cuentan con un plazo de 90 días, contados a partir de la publicación del Decreto, para adecuarse a los requisitos y condiciones de inscripción y proceder a su registro. Las bases de datos que se creen deberán inscribirse dentro de los 90 días del inicio de sus actividades. Se computará como fecha de inscripción definitiva, la correspondiente a la resolución de la URCPD, debiendo los responsables de las bases de datos exhibir en lugar visible accesible a los usuarios el número y fecha de la Resolución que concedió el Registro. Se establece asimismo que los responsables de las bases de datos deberán mantener actualizados los datos inscriptos en el Registro comunicando trimestralmente las actualizaciones.

El Titulo IV del Decreto contiene las normas relativas al Órgano de Control y consta de tres capítulos (Presidencia, Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo). La dirección técnica y administrativa de la URCDP será ejercida por un Consejo Ejecutivo de tres miembros de acuerdo al art. 31 de la Ley. La presidencia será rotativa anualmente entre los integrantes del Consejo Ejecutivo, a excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC.

El presidente del Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo entre otras, la representación de la URCDP, cumplir y hacer cumplir las normas y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Ejecutivo; presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus deliberaciones; adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo Ejecutivo; estructurar el orden del día; Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias; someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la planificación de la Unidad y el proyecto de memoria anual.

El art. 23 establece las atribuciones del Consejo Ejecutivo, los que son, entre otros: i) difundir y propiciar el conocimiento de los derechos que se garantizan con éste régimen; ii) concertar convenios con organismos internacionales; iii) asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de la Unidad; iv) dictar normas y reglamentaciones que se deben cumplir en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley incluyendo las medidas de seguridad en el tratamiento y conservación de los datos que deberán observar los responsables, encargados y usuarios de bases de datos públicas y privadas; v) resolver todos los asuntos que propongan sus miembros dentro de su competencia; vi) asesorar al Poder Ejecutivo sobre la normativa y proyectos de ley que refieran total o parcialmente a la protección de datos personales; vii) aplicar sanciones conforme al art. 35 de la Ley; viii) mantener actualizado y disponible para la consulta el Registro de Bases de Datos Personales; ix) expedir las autorizaciones previstas en la ley; x) expedir certificados de inscripción y habilitación cuando corresponda.

El Consejo Ejecutivo dictará su reglamento interno sobre la base de que sus resoluciones se tomarán por mayoría simple y en caso de empate se tratará el tema en la siguiente sesión y si el empate persiste el voto del presidente se computará doble; así como facultándolo a formar Comisiones Especiales sea con carácter permanente o extraordinario, con el objeto de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan (art. 24).

Las resoluciones que adopte la URCPD se harán públicas mediante la publicación en el sitio web en forma posterior a la notificación, aplicando los criterios de disociación de datos de carácter personal que a tal efecto se establezcan. Si se dictaren actos de carácter general deberá además publicarse en el Diario Oficial.

El art. 26 establece la forma de funcionamiento del Consejo Consultivo, disponiendo que será convocado por el Consejo Ejecutivo con una antelación mínima de 5 días y sesionando por mayoría simple de integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de sus miembros, teniendo el Presidente voz pero no voto. El representante del área académica del Consejo Consultivo será designado por la Facultad de Derecho de la UDELAR a propuesta del Instituto de Derecho Informático. El representante del Sector Privado será designado por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios.

El Título V del Decreto establece las "Normas de Actuación" arts. 29 a 39 del Decreto. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a los principios de: imparcialidad, celeridad, eficacia, verdad material, informalismo, debido proceso, impulsión de oficio, buena fe, motivación de las decisiones y simplicidad, los que servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la tramitación de cualquier asunto.

Los asuntos deberán completarse en el mínimo tiempo posible aplicándose en lo no previsto las normas del Dto. 500/991.

Frente a una posible infracción de la Ley 18.331, la URCPD podrá: i) realizar las inspecciones que el Consejo Ejecutivo entienda pertinentes; ii) solicitar ante la justicia las medidas pertinentes cuando exista riesgo de pérdida de la prueba, debiendo mediar resolución fundada del Consejo Ejecutivo; iii) comunicar las actuaciones al responsable de la base de datos o tratamientos a los efectos de otorgarle vista, confiriéndole un plazo de 10 días para evacuarla. Transcurrido el plazo se elevarán las actuaciones para resolución del Consejo Ejecutivo, el que dispondrá de un plazo de 30 días para expedirse, siendo la misma recurrible.

El monto de las multas previstas de acuerdo al art. 35 num. 2) de la Ley será recaudado por AGESIC y lo producido será vertido a rentas generales.

La AGESIC promoverá la suspensión de la base datos (art. 35 num. 3 de la Ley) previo pronunciamiento del Consejo Ejecutivo, cuando se comprobare que se han infringido o transgredido la Ley y/o su reglamentación.

El procedimiento para la autorización de transferencia internacional de datos a terceros países, de conformidad al art. 23 de la ley, se iniciará siempre a solicitud del exportador que pretenda llevarlo a cabo, debiendo la solicitud contener: i) identificación de la base de datos y su Código de Inscripción en el Registro; ii) descripción de la transferencia con indicación de la finalidad que la justifica.

Podrán realizarse transferencias internacionales en empresas multinacionales únicamente entre la matriz y sus filiales y/o sucursales y entre éstas, cuando posean códigos de conducta inscriptos ante la URCPD. Ello será de aplicación para los organismos internacionales.

El procedimiento para la inscripción de los códigos de conducta se iniciará con la solicitud del responsable de la base de datos, la cual deberá acompañarse de: i) identificación de la institución; ii) identificación del código de conducta y su responsable; iii) contenido del código de conducta.

El art. 37 establece el procedimiento para la autorización de conservación de datos para fines históricos, estadísticos o científicos

El art. 40 del Decreto dispone la derogación del literal d) del artículo 5 y el art. 6 del Dto. 664/008.


 

DECRETO 417/009 EXONERACIONES IVA A CARNES: Publicado en el Diario Oficial el 15 de Setiembre (Nº 27.815): Por el cual se dispuso prorrogar, por el período 1 de setiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, la exoneración del IVA a las enajenaciones de carne de ave, carne de cerdo con hueso y carne ovina, dispuesta en el Decreto 116/009, Decreto 332/007 y 528/007.


 

LEY 18.546 AJUSTE COMPLEMENTARIO PERMISOS PARA NACIONALES FRONTERIZOS URUGUAYOS Y BRASILEÑOS PRESTACIÓN SERVICIOS DE SALUD: Publicada en el Diario Oficial el 15 de Setiembre (Nº 27.815): Por el cual se aprueba el ajuste Complementario del Acuerdo sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para Nacionales Fronterizos Uruguayos y Brasileños para Prestación de Servicios de Salud, firmado en Rio de Janeiro el 28/11/2008.

El presente acuerdo complementa el Acuerdo suscrito entre ambos países sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo suscrito en Montevideo el 21 de agosto de 2002 y de las Notas Reversales de 23 de abril y 20 de mayo de 2008.

Se pretende consolidar soluciones mediante instrumentos jurídicos que faciliten el acceso de los ciudadanos fronterizos a los servicios de salud en ambos lados de la frontera. El acuerdo se propone permitir la prestación de servicios de salud humana por personas físicas o jurídicas situadas en las localidades vinculadas de ambos países.

La prestación de servicios podrá ser hecha tanto por los respectivos sistemas públicos de salud como por medio de contratos celebrados entre personas jurídicas como contratante, de un lado, y persona física o jurídica como contratada, por el otro, tanto de derecho público como de derecho privado.

La prestación de servicios de salud será hecha mediante contrato específico entre los interesados de cada país. Los servicios contratados se someterán a las normas técnicas y administrativas y a los principios y directrices del Sistema de Salud de cada parte. El contrato tendrá por objeto, entre otros, los siguientes servicios de salud: de carácter preventivo, servicios de diagnóstico, clínicos, quirúrgicos, intervenciones clínicas y quirúrgicas, atención de urgencia y emergencia.

La forma de pago podrá consistir en la compensación recíproca de prestación de servicios de salud. Se prohíbe al contratante ceder al contratado materiales utilizados en servicios de salud humana como forma de pago del contrato.

El Ajuste Complementario contiene previsiones respecto a circulación de los vehículos utilizados en la prestación de los servicios (art. V); documentación de los recién nacidos (art. VI) y certificado de defunción (art. VII).

El ajuste complementario entrará en vigencia 30 días después del recibo de la segunda nota diplomática certificando el cumplimiento de los requisitos internos de vigencia. Las controversias que puedan surgir a consecuencia del Ajuste Complementario serán resueltas por la vía diplomática.

Acceda al texto siguiendo éste enlace:

    http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2473.pdf


 

LEY 18.550 EXONERACION GRAVAMENES IMPORTACION VEHICULOS TRANSPORTE ESCOLARES: Publicada en el Diario Oficial el 17 de Setiembre (Nº 27.817): Por la cual se exonera de gravámenes la importación de unidades destinadas al transporte escolar.

Se agregan dos incisos al art. 4 del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996. Así se dispone que, en el caso de vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar de pasajeros, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años, contados desde la adquisición o importación del vehículo. Para ello se requerirá que las empresas estén autorizadas por las correspondientes Intendencias Municipales y que el vehículo cumpla con las condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.

En éste caso, el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia de Montevideo a la fecha de la transferencia.


 

LEY 18.547 TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE URUGUAY Y PERU: Publicada en el Diario Oficial el 18 de Setiembre (Nº 27.818): Por la cual se aprueba el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República del Perú, suscrito en Lima el 28 de marzo de 2008.

Resaltaremos tan solo alguna de las disposiciones del Tratado, sin perjuicio de recomendar al lector su lectura.

Así se dispone que la asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido respecto a las medidas cautelares y entrega de documentos y otras medidas de cooperación (arts. 22 y 23 del Tratado).

El art. 2 del Tratado establece el alcance de la asistencia: a) notificación de actos procesales; b) recepción y elaboración de pruebas; c) localización o identificación de personas; e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente identificados en la solicitud; f) medidas cautelares sobre bienes; i) incautación, transferencia de bienes decomisados o incautados y otras medidas de naturaleza similar; j) aseguramiento de bienes a efectos de cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas y k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines del Tratado que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

El art. 5 establece los casos en que el Estado requerido puede denegar la asistencia: a) delitos tipificados como militares; b) delitos políticos o comunes conexos con políticos o perseguidos con una finalidad política; c) delitos tributarios; d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido la condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud y e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

El Capítulo II refiere al Cumplimiento de la Solicitud: forma y contenido de la solicitud; Ley aplicable (el diligenciamiento se regirá por la Ley del Estado requerido); Diligenciamiento; Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento; Carácter confidencial; Información sobre el cumplimiento; Limitaciones al empleo de la información o prueba obtenida; Costos.

El Capítulo III del Tratado refiere a las Formas de Asistencia: Notificación; Entrega de Documentos Oficiales, Testimonio en el Estado Requerido; Testimonio en el Estado Requirente; Traslado de Personas sujetas a proceso penal, Salvoconducto; Localización o identificación de personas; Medidas Cautelares; Entrega de documentos y otras medidas de cooperación; Custodia y disposición de bienes; Autenticación de Documentos y Certificaciones; Solución de Controversias.

El Capítulo IV refiere a las Disposiciones Finales.

Acceda al Texto del Tratado siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2479%20.pdf


 

LEY 18.548 CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE URUGUAY Y COLOMBIA: Publicada en el Diario Oficial el 18 de Setiembre (Nº 27.818): Por la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, suscrito en Santa Fé, Bogotá, el 10 de febrero de 1998.

Sin perjuicio de recomendar su estudio a nuestros lectores, realizaremos una breve reseña del Convenio.

Se dispone que el Convenio no se aplicará a: i) la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición; ii) ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; iii) asistencia a particulares o terceros Estados.

La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. No obstante, para la ejecución de inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requerida.

El art. 3 establece el Alcance de la Asistencia: a) notificación de actos procesales; 2) recepción, producción o práctica de pruebas; 3) localización e identificación de personas; 4) notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requerida; 5) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud; 6) medidas cautelares sobre bienes; 7) entrega de documentos y otros objetos de prueba.

El art. 6 del Convenio establece los casos en que la Parte Requerida podrá denegar la asistencia.

El Capítulo II contiene normas relativas a la ejecución de las solicitudes.

El Capítulo III refiere a las formas de Asistencia.

Acceda al Texto del Convenio siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2009/09/2481%20.pdf


 

DECRETO 419/009 MODIFICACION REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL: Publicado en el Diario Oficial el 15 de Setiembre (Nº 27.815): Por el cual se incorpora al Capitulo 29 (Alimentos Modificados) del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Dto. 315/994, la Sección 3 (Edulcorantes de Mesa).

Acceda al texto del Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/_web/decretos/2009/09/115.pdf

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