lunes, 23 de noviembre de 2009

SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS.-


 

LEY 18.621 SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS. CREACIÓN: Publicada en el Diario Oficial, el 17 de noviembre (Nº 27.858): Por la cual se crea el Sistema Nacional de Emergencias como un sistema de carácter permanente.

Se define al Sistema Nacional de Emergencias (SNE) como un sistema público, de carácter permanente, cuya finalidad es la protección de las personas, bienes de significación y medio ambiente, ante el acaecimiento eventual o real de situaciones de desastre, mediante la coordinación conjunta del Estado, con el adecuado uso de los recursos públicos y privados disponibles, de modo de propiciar las condiciones para el desarrollo nacional sustentable (art. 1º).

El funcionamiento del SNE se concreta en el conjunto de acciones de los órganos estatales competentes dirigidas a la prevención de riesgos vinculados a desastres de origen natural o humano, previsibles o imprevisibles, periódicos o esporádicos; a la mitigación y atención de los fenómenos que acaezcan; y a las inmediatas tareas de rehabilitación y recuperación que resulten necesarias.

El art. 2 de la ley establece que para dar cumplimiento al objeto del SNE, las acciones del Estado estarán orientadas a:

  • articular instituciones sociales e individuos en la prevención, mitigación, atención, rehabilitación y recuperación ante situaciones de desastre
  • Integrar los esfuerzos públicos y privados de acuerdo a las necesidades impuestas por cada una de las fases de actividad del Sistema
  • Garantizar un manejo oportuno, eficaz y eficiente de todos los recursos (humanos, técnicos, administrativos y económicos) indispensables para la ejecución de las acciones necesarias.

    El funcionamiento del SNE estará orientado por los principios de: protección de la vida, bienes de significación y ambiente; subordinación de los agentes del Sistema a las exigencias del interés general; responsabilidad compartida y diferenciada; descentralización de la gestión y subsidiariedad en las acciones, atendiéndose en primera instancia a nivel local y luego a nivel nacional; integralidad en la estrategia de gestión; planificación para la reducción de riesgos y la atención de desastres; formación y capacitación de los agentes del sistema; carácter de orden público de las acciones programadas y cumplidas; solidaridad en la actuación de los miembros integrantes del SNE y de la población; equilibrio dinámico e información (art. 3).

    El art. 4 de la ley define una serie de conceptos (alerta, riesgo, vulnerabilidad, daño, áreas especialmente vulnerables, prevención, preparación, mitigación; emergencia, desastre, atención de desastres, estado de desastre, recuperación y rehabilitación) que hacen al entendimiento de la ley, para lo cual recomendamos su lectura.

    El Capítulo II de la Ley refiere a la organización del SNE. El SNE estará integrado, en sus aspectos orgánicos, por: El Poder Ejecutivo (PE), la Dirección Nacional de Emergencias (DNE); la Comisión Asesora Nacional para la Reducción de Riesgo y Atención de Desastres (CARRAD); Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Comités Departamentales de Emergencias (art. 5º)

    La Dirección Superior del SNE corresponde al PE (art. 168 num. 1 de la Constitución), siendo la instancia superior de decisión y coordinación del Sistema. Le compete asimismo la aprobación de políticas generales, de propuestas normativas, planes nacionales para reducción de riesgos y atención de emergencias; planes de rehabilitación y recuperación, y la declaratoria de situaciones de desastre, entre otros cometidos (art. 6º).

    Se crea por el art. 7 la DNE, la que estará a cargo de Presidencia de la República, siendo su titularidad ejercida por un funcionario designado por el Presidente. Las funciones de la DNE son, entre otras:

  • Actuar como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás agentes del SNE
  • Declarar situaciones de alerta y comunicar las mismas a la Dirección Superior del SNE.
  • Coordinar el funcionamiento del SNE de acuerdo a las políticas y líneas estratégicas definidas por la Dirección Superior del Sistema.
  • Promover la realización de actividades de formación y capacitación dirigidas a los integrantes del Sistema
  • Elevar al PE propuestas de políticas, estrategias, normativas y planes nacionales para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de riesgo o desastre y recuperación.
  • Dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional y departamental respetando las autonomías y competencias de las instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el cumplimiento de la ley.
  • Proponer al Ejecutivo la aprobación de la reglamentación necesaria para la ejecución de la ley.

    El art. 8 establece los cometidos de la DNE, resaltando: el efectuar el seguimiento de los actores y de los riesgos identificados en nuestro territorio; coordinar las acciones operativas en situaciones de riesgo o desastre; coordinar las actividades de prevención, mitigación, preparación, atención y rehabilitación definidas por los órganos del Sistema; Supervisar el cumplimiento de las decisiones del PE.

    El art. 9 de la ley refiere a la CARRAD, como una comisión técnica y asesora, con ámbito físico de actuación en la DNE. Será presidida por el Director Nacional de Emergencias y estará integrada por representantes del máximo nivel técnico del PE, entes autónomos, servicios descentralizados, el Congreso de Intendentes, e instituciones públicas y privadas de investigación y docencia.

    El art. 10 establece que la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados asumirán en forma descentralizada y primaria el cumplimiento de actividades de prevención, mitigación, atención, rehabilitación o recuperación.

    El art. 11 refiere a los Subsistemas de Emergencias Departamentales, disponiendo que se consideran tales, las instancias de coordinación y ejecución descentralizada y primaria de actividades de prevención, mitigación, atención, rehabilitación y recuperación, ante el acaecimiento eventual o real de situaciones de desastre con impacto local. Su actuación se ajustará a los planes y protocolos de actuación establecidos por el SNE y por los respectivos Comités Departamentales de Emergencias.

    Los arts. 12 y 13 refieren a los Comités Departamentales de Emergencias, definiéndolo como los órganos responsables de la formulación en el ámbito de sus competencias, y en consonancia con las políticas globales del SNE, de políticas y estrategias a nivel local. Estos Comités estarán integrados por el Intendente, quién lo presidirá, el Jefe de Policía Departamental y el Jefe de Destacamento de la Dirección Nacional de Bomberos, un representante del MDN, un representante del MIDES, un representante del MSP. Serán miembros no permanentes del mismo los representantes de los entes autónomos y servicios descentralizados presentes en el departamento. Serán los Comités Departamentales quienes declararán la situación de alerta departamental en parte del territorio o todo el departamento, comunicándola a la Dirección Nacional del Sistema.

    En cada Departamento habrá un Centro Coordinador de Emergencias Departamentales, el cual estará coordinado por un funcionario de la máxima jerarquía designado por el Intendente, debiendo poseer amplios conocimientos en la gestión de riesgos. Será cometido del Centro Coordinador promover un ámbito de coordinación para las acciones que deban ejecutar las instituciones en prevención, mitigación, atención de desastres y rehabilitación que corresponden al SNE de acuerdo con los recursos a su disposición y los mandatos de Comité Departamental (arts. 14 y 15).

    La Dirección Nacional del Sistema será competente en la valoración de los posibles riesgos que los emprendimientos, públicos o privados, puedan generar, a los efectos de adoptar las medidas de prevención y mitigación que correspondan.

    Se establece la obligatoriedad de introducir procesos de planificación, de análisis y zonificación de amenazas y riesgos a todas las instituciones públicas responsables de formular y/o ejecutar planes de desarrollo, estratégicos, sectoriales y/o de ordenamiento territorial, de forma que contengan las previsiones necesarias en términos de acciones y recursos para reducir los riesgos y atender las emergencias y desastres que ellos puedan generar.

    El Capítulo III de la ley contiene previsiones respecto de la activación operativa del SNE frente a situaciones de Emergencia o Desastre. El Estado de Desastre y su cese será declarado por el PE, actuando el Presidente en acuerdo con los Ministros competentes por razón de materia, o en Consejo de Ministros. Esta declaración determinará la activación operativa inmediata del SNE y de todos los recursos disponibles en atención a las características del fenómeno que lo hubiera motivado.

    Las declaraciones de Estado de Desastre habilitan al PE a establecer, por resolución fundada, el establecimiento de servidumbres de paso y de ocupaciones temporales, así como el uso temporario de bienes muebles necesarios para la ejecución de las acciones operativas del SNE (art. 20).

    Los responsables de actividades operativas en el marco de un alerta o estado de desastre podrán disponer la evacuación obligatoria de personas y animales en situación de vulnerabilidad o riesgo, sea por su ubicación geográfica o por sus características grupales. En caso de resistencia a la orden de evacuación, y cuando hubiese peligro inminente para la vida humana, el responsable de la actividad operativa procederá al traslado forzoso dando cuenta de inmediato a la Justicia (art. 21).

    Aquellos funcionarios públicos que hubieran sido convocados por sus jerarquías naturales para participar en actividades del SNE, están obligados a prestar su colaboración por todo el tiempo de duración del estado de desastre o alerta.

    El Capítulo IV de la Ley refiere a la financiación del SNE que son los recursos presupuestales legalmente asignados, y por los extrapresupuestarios que integren el Fondo Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Este fondo estará destinado, en forma exclusiva, a atender subsidiariamente las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a cargo del SNE.

    El Fondo Nacional estará integrado por Donaciones y legados con destino al SNE y por transferencias provenientes de otras entidades públicas (art. 43 Ley 17.930). La disponibilidad y titularidad de dicho fondo la tendrá el SNE.

    Las donaciones, legados y transferencias de cualquier tipo al SNE estarán exonerados de tributos nacionales de cualquier especie.

1 comentario:

  1. Con la primera lectura del articulo sobre la ley 18.621, esta me parece una excelente medida, que se ajusta a lo sugerido en mis publicaciones relacionadas con Organización de los Servicios para Emergencias y Desastres. Pero noto no hay ninguna mencion sobre la disponibilidad de un Centro Unico de Comunicaciones.
    Me gustaria ponerme en contacto con el autor o los autores de la Ley.
    Atentamente
    Ricardo S. Garabello
    dogollo@argentina.com

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