lunes, 16 de agosto de 2010

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 9 AL 13 DE AGOSTO DE 2010).

IPC JULIO E IMS JUNIO: Publicado en el Diario Oficial el 9 de agosto (Nº 28.034): Por el cual se establece el Indice de los Precios al Consumo correspondiente al mes de Julio 2010 en 294,33 sobre base marzo 1997 = 100. Se establece el Indice Medio de Salarios correspondiente al mes de junio 2010 en 126,88.


 

    DECRETO 228/010 VALOR UR, URA e IPC: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se fija el valor de la UR en $ 463,75, el valor de la URA (Unidad Reajustable de Alquileres) en $ 463,25 y el valor de la IPC en $ 291,17 correspondiente al mes de junio 2010. El reajuste de los alquileres se hara multiplicando el valor de los mismos por 1,0619.


 

DECRETO 229/010 FUNCIONARIOS DGI, VINCULACIONES: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se modifica el art. 19 del Decreto 166/2005 relativo a la exclusividad de los funcionarios de la DGI.

Se establece que quienes presten servicios en la DGI o mantengan un vínculo funcional con la misma, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de becarios y pasantes, deberán declarar las vinculaciones que hayan tenido con entidades sujetas al contralor del Organismo, sean éstas de carácter profesional, laboral, comercial, familiar, así como las de cualquier otra naturaleza que pudieran significar un menoscabo de su independencia, en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, o de su incorporación a la DGI, en caso que la misma fuese posterior a aquélla.

Toda vez que se produzcan modificaciones en las vinculaciones declaradas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, los obligados deberán proceder a la actualización del contenido de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, en un plazo de 30 días corridos de ocurrido el hecho que origina la modificación.

La información contenida en las referidas declaraciones juradas, que serán recepcionadas y custodiadas por la Auditoría Interna, será utilizada exclusivamente para el contralor del efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero del presente Decreto.

Los funcionarios que por razones de servicio accedan a esta información serán responsables de su confidencialidad, en los términos de la Ley No. 17.060.


 

DECRETO 232/010 ACCESO INFORMACION PUBLICA: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por el cual se reglamenta la Ley 18.381 referida al Derecho de Acceso a la Información Pública. El Titulo I del Decreto, bajo el nombre de "Normas Generales" se divide en 4 Capítulos.

El Capítulo I, titulado "Ambito", establece que el derecho de acceso a la información es, aplicable a todos los organismos públicos, estatales o no, y es un derecho de todas las personas (físicas o jurídicas) conforme a las reglas constitucionales y legales vigentes. El Capítulo II establece que el Derecho de Acceso a la Información se regirá por los siguientes principios: libertad de la información; transparencia; máxima publicidad; divisibilidad (entre la información libre y reservada); ausencia de ritualismos; no discriminación (en razón del carácter o nacionalidad del solicitante); oportunidad (entregar la información en tiempo y forma); responsabilidad (en caso de no brindar la información); gratuidad.

En el Capítulo III del Decreto se establecen los principios vinculados con los archivos (arts. 13 a 16), que son: disponibilidad, eficiencia, integridad y conservación.

El Capítulo IV del Decreto contiene definiciones de los términos empleados en la Ley 18.381, de expresiones tales como: archivos; clasificación documentos, expediente, información, informe anual, informe semestral, publicación y sujeto obligado.

El Título II "De La Información", se divide en 3 Capítulos (Información Pública, Información reservada e Información Confidencial). Respecto de la Información Pública, se establece que la misma siempre debe estar disponible sin previa solicitud. Establece la oblgación de los organismos públicos de tener publicada y actualizada su información en internet así como en soporte físico (ver art. 5 de la ley 18.381).

Respecto de la información reservada, se establece que podrá tener carácter respecto del conocimiento público, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la ley 18.381. el carácter de reservado de la información deberá ser dado por la autoridad administrativa competente, por resolución fundada. Se deberá elaborar un listado de la información calificada como reservada y enviarlo en la primera quincena de los meses de febrero y agosto a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP).

El Capítulo III contiene todas las disposiciones relativas a la información confidencial: su calificación; la forma de acceso, período de calificación.

El Título III del Decreto, bajo el nombre de "Archivos" y consta de dos artículos relativos a la preservación y la forma de acceso a la información clasificada.

El Título IV del Decreto refiere a la presentación de informes por parte de los sujetos obligados.

El Titulo V refiere a la implementación de los sitios web. El Título VI del Decreto refiere al Organo de Control, que establece la forma de integración de la UAIP, Presidencia, Consejo Ejecutivo, Consejo Consultivo.

El Título VII refiere a los Funcionarios Responsables estableciendo las obligaciones de los jerarcas, forma de designación de los funcionarios responsables de entregar la información y las responsabilidades.

    Acceda al Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/08/cons_min_172.pdf


 

LEY 18.673 INVERSIONES AFAP: Publicado en el Diario Oficial el 10 de agosto (Nº 28.035): Por la cual se modifican disposiciones de la Ley 16.713, relacionadas con la tasa de rentabilidad y las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional.

Por el art. 1 se modifica el artículo 116 de la Ley 16.713, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 116. (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional).- La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional es un tercio del porcentaje de variación durante los últimos treinta y seis meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho Fondo. La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley.

La tasa de rentabilidad real anual es un tercio de la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y seis meses.

El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizarán mensualmente".

    El art. 2º de la ley dispone la modificación de los arts. 123 y 124 de la Ley 16.713, los qué quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 123. (Inversiones permitidas).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.

Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos; y cuota partes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será de 50% (cincuenta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, hasta un 10% (diez por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar el 90% (noventa por ciento) en el año 2010, 85% (ochenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2011, y luego se reducirán 2,5 puntos porcentuales a partir del 1º de enero de cada año, hasta alcanzar el tope establecido.

La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de los literales del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera no podrá exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay quien podrá establecer límites adicionales o criterios de diversificación al interior de cada uno de los literales con el fin establecido en el inciso primero de este artículo".


 

"ARTICULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley.

D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportunas.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay".


 

Por el art. 3º de la ley se deroga el inc. 3º del art. 3º de la Ley 17.703, que establecía que las AFAP podían instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley No. 16.713, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.


 


 

    DECRETO 231/010 CONTRATACION TECNICOS POR ADMINISTRACION CENTRAL. REGLAMENTACION: Publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto (Nº 28.037): Por el cual se aprueba el reglamento para la contratación de Técnicos en la Administración Central.

Acceda al Decreto y sus anexos siguiendo éstos enlaces:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/cons_min_168_bis.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/cm_168_anexo.pdf


 

    DECRETO 222/010 REGLAMENTO POLICIA DE FUEGO: Publicado en el Diario Oficial el 9 de agosto (Nº 28.034): Por el cual se aprueba el Reglamento del policía de fuego para las construcciones no destinadas a vivienda

Acceda al Decreto siguiendo éste enlace:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129.pdf y sus anexos:

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129_anexo_i.pdf

http://www.presidencia.gub.uy/sci/decretos/2010/07/mi_129_final.pdf

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