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lunes, 24 de agosto de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 17 AL 21 DE AGOSTO DE 2009).


 

    DECRETO 373/009 AFILIACIONES MUTUALES MAYORES DE 65 AÑOS: Publicado en el Diario Oficial el 17 de Agosto (Nº 27.795): Por el cual se dispone que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) no podrán rechazar ninguna solicitud de afiliación individual, colectiva o dentro de un grupo familiar, de usuarios mayores de 65 años siempre que éstos: i) acrediten estar al día en los pagos con el prestador del que egresaron o pretenden egresar y ii) fundamenten el cambio de prestador en el traslado de su domicilio de un Departamento a otro, o acrediten dificultades supervinientes de acceso geográfico a los servicios del prestador al que están afiliados.

    En caso de que la IAMC a la que ingresen decida realizar el examen médico previo, será la misma la que deba soportar los gastos así como los resultados del examen no afectarán los derechos asistenciales que le correspondan conforme a lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 18.211.

    Previo consentimiento del usuario, la IAMC de procedencia deberá enviar a aquella a la que el afiliado se incorpore una copia de la historia clínica, en un plazo máximo de 15 días y a costo del nuevo prestador. En caso de incumplimiento el usuario podrá solicitar la intervención del MSP.


 

DECRETO 374/009 PRORROGA ALICUOTA IVA 0% ENAJENACIONES CIERTOS TIPO DE CARNE: Publicado en el Diario Oficial el 17 de Agosto (Nº 27.795): Por el cual se prorroga por única vez por 120 días la alícuota 0% del IVA aplicable a las enajenaciones de carne picada de origen vacuno congelada y envasada al vacío desde el vencimiento del plazo establecido por el art. 2 de la ley 18.465 de 11 de febrero de 2009.


 

    ACORDADA 7654, ASIGNACIONES JUECES DE PAZ ADSCRIPTOS: Publicada en el Diario Oficial el 17 de Agosto (Nº 27.795): Por la cual se asigna a los Jueces de Paz adscriptos la facultad de conciliar en su calidad de Juez de Paz, y la función de mediador, como facilitador de la autocomposición de conflictos, precaviendo la eventualidad de los mismos.

En su calidad de conciliador (al amparo del art. 255 de la Constitución) actuará dentro de su competencia regulada por las normas Constitucionales, legales y reglamentarias; en su calidad de mediador deberá, sin imponer soluciones, escuchar y ayudar a las partes confrontadas para que sin necesidad de acudir a un juicio, lleguen voluntariamente a un acuerdo. Como mediador, orientará a quienes acudan a él voluntariamente, sin necesidad de asesoría letrada ni presentación por escrito, no devengado ésta actuación tributación alguna.

El Juez de Paz adscripto invitará, por el medio idóneo que considere mejor, a las personas implicadas a concurrir a la Sede para abrir una instancia de diálogo y entendimiento para resolver la temática planteada, la cual podrá versar sobre asuntos de familia, civiles de menor cuantía, de vecindad, de trabajo y otras situaciones análogas.

A partir de la vigencia de la acordada, el Juzgado de Paz al cuál esta adscripto el Juez de Paz en su calidad de conciliador y mediador, dejará de conocer en los nuevos asuntos relativos a conciliaciones /art. 255 de la Constitución), continuando hasta la finalización o archivo con las conciliaciones en trámite. Cuando estén en goce de su licencia los jueces de paz adscriptos, la conciliación será atendida por los jueces a quiénes por competencia territorial así corresponda. La competencia como mediador será suplida por el Juez Letrado con superintendencia administrativa, de acuerdo a su criterio y conocimiento de su jurisdicción, encargará al mismo u otro juez de Paz la subrogación respectiva.


 

ACORDADA 7655, CREACION DEL JLCA 4º TURNO: Publicada en el Diario Oficial el 17 de Agosto (Nº 27.795): Por la cual se transforma el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo (JLT) de 15º Turno en Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo (JLCA) de 4º Turno. El JLT funcionará como tal hasta el 9/8/009, el JLCA funcionará a partir del 10/8/009.

El JLCA 4º T actuará con la misma jurisdicción y competencia de los actuales JLCA de 1º a 3º Turno, y funcionará con una única oficina con el similar de 1º Turno. El JLCA actuará exclusivamente en todos los asuntos de su competencia que se inicien a partir del 10/8/009 y hasta el 31/3/010.

Todos los asuntos en trámite del JLT 15º T serán remitidos a la ORDA y distribuidos por ésta entre los 14 JLT, debiendo la Oficina Actuaria del Juzgado a transformar, remitir los expedientes en un plazo máximo de 60 días desde su transformación.


 

DECRETO 365/009 MODIFICACIONES MONOTRIBUTO: Publicado en el Diario Oficial el 18 de Agosto (Nº 28.796): Por el cual se introducen modificaciones al Dto. 199/007 relativo al Monotributo, creado por los arts. 70 y sgs. de la Ley 18.083.

Se sustituye el inciso 2º del art. 2 del Dto. 199/007, el cual dispone en su nueva redacción que el número de dependientes referido en los literales anteriores, podrá elevarse hasta 3 en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el sector de producción artesanal de ladrillos, cuyo período de zafra estará comprendido entre el 1º de setiembre de cada año y el 30 de abril del año inmediato siguiente.

El artículo 6 del Dto. 199/007 quedará redactado: Se considera pequeño local a toda unidad económica ubicada en sitios cerrados o cercados, dentro de predios públicos o privados construidos o adaptados para la realización de actividades empresariales, con un área que no supere los 15 m2, excluyéndose de ésta categorización los locales ubicados dentro de los centros comerciales de grandes superficies. Para el sector de producción artesanal de ladrillos no se tendrá en cuenta dentro de los 15 m2 el espacio del área destinada al secado y acopio.

El art. 3 del Dto. 365/009 da una nueva redacción al Dto. 199/007 definiendo a la actividad artesanal como la actividad productiva (art. 2 y 3 Ley 17.554), si verifica las condiciones legales y reglamentarias correspondientes, puede quedar incluida en el régimen del monotributo. Se considera proceso artesanal aquél en que la elaboración de bienes se cumple con procedimientos predominantemente manuales.

El art. 4 del Dto 365/009 modifica el art. 9 del Dto. 199/007 en la redacción dada por el art. 3 del Dto. 306/007, que establece que se considera que no son consumidores finales los organismos estatales, las empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del IVA o del IMESI. Se exceptúa de la condición dispuesta por el literal d) del art. 3 a aquellos que:

  1. Elaboren bienes artesanales en los siguientes rubros:
    1. Marroquinería, excpeto prendas de vestir
    2. Bijoutería
    3. Textiles
    4. Artesanías de madera
    5. Alimentos elaborados en forma artesanal.

No están comprendidos en las excepciones los bienes fabricados en serie, aun cuando su elaboración sea de carácter artesanal

  1. Elaboren bienes artesanales no comprendidos en el numeral anterior mediante la utilización de:
    1. Pastas modeladas, como cerámica, yeso, resina y cementos;
    2. Materias primas vegetales: como calabaza, fibras vegetales y papel
    3. Materias primas de origen animal: como lana, cuero, guampa y huesos
    4. Metales y joyería
    5. Piedras semipreciosas, como ágatas y amatistas
    6. Técnicas que combinen los rubros precedentemente indicados

No quedan comprendidos en las excepciones los bienes fabricados en serie, aun cuando su elaboración sea de carácter artesanal.

  1. Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos
  2. Produzcan ladrillos en forma artesanal
  3. Enajenen otros bienes y presten servicios, que determine el MEF, previo informe favorable del MTSS, el BPS y la DGI.


 

DECRETO 366/009 REDUCCIÓN APORTE PATRONAL COOPERATIVAS AGRARIAS: Publicado en el Diario Oficial el 18 de Agosto (Nº 28.796): Por el cual se reduce a partir del 1º de agosto de 2009 en un 50% la tasa de aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias, reguladas por la ley 18.407.


 

DECRETO 367/009 PAGOS CON CERTIFICADOS DE CREDITO DE LA DGI: Publicado en el Diario Oficial el 18 de Agosto (Nº 28.796): Por el cual se otorga a la DGI la facultad de otorgar plazos especiales para la cancelación de obligaciones tributarias a los efectos de la emisión o renovación del certificado único. En consecuencia se agrega al Dto. 597/988 el art. 91 bis.

Esta facultad podrá ejercerse a partir del 1º de julio, siempre que se cumplan en forma simultánea los siguientes requisitos:

  1. El solicitante debe ser proveedores de titulares de proyectos promovidos al amparo de la Sección I del Capítulo III de la Ley 16.906
  2. Existencia de una promesa escrita donde conste que la entidad promovida solicitará certificados de créditos endosables a nombre del contribuyente, por un monto suficiente para cancelar las obligaciones tributarias referidas,
  3. Cuente con el pronunciamiento expreso de la COMAP, en las condiciones que determine la DGI


 

DECRETO 368/009 MODIFICACION EXONERACION EMPRESAS LICENCIATARIAS TV ABONADOS QUE ADHIERAN AL PLAN CARDALES: Publicado en el Diario Oficial el 18 de Agosto (Nº 28.796): Por el cual se sustituye el art. 5º del Decreto 301/009 (por el que se declara promovida la actividad desarrollada por las empresas licenciatarias de televisión para abonados que adhieran al Plan Cardales).

Se dispone por la nueva redacción que la exoneración de IRAE para éstas empresas regirá por el plazo de 10 ejercicios contados a partir de aquél en el que se solicite la declaratoria promocional inclusive y no podrá superar en cada ejercicio los porcentajes de impuesto exonerado establecidos en el art. 16 del Dto. 455/007 del 26/11/007, con la redacción dada por el Dto. 443/008 de 17/9/008. La redacción anterior establecía la exoneración por 5 ejercicios.


 

DECRETO 370/009 DESCANSOS TRABAJADORES URSEC: Publicado en el Diario Oficial el 18 de Agosto (Nº 28.796): Por el cual se establece que los funcionarios que presten efectivamente tareas inspectivas en la URSEC tendrán derecho a descanso compensatorio por las horas trabajadas por encima de su horario habitual en días hábiles y por las horas trabajadas en días inhábiles, hasta completar una o más jornadas ordinarias. Sólo se tendrá derecho a la acumulación de horas cuando la labor inspectiva haya sido realizada por expresa disposición del Jefe o Supervisor, la que deberá ser notificada y agregada al legajo personal del funcionario con las indicaciones del caso.

La hora de labor realizada en día inhábil se computará como una hora y media de trabajo a los efectos, exclusivamente, del cómputo referido en el inciso precedente.

Las horas de trabajo extraordinario no podrán superar el tope de 40 horas mensuales ni el tope de 22 horas semanales. Las horas de trabajo de cada jornada laboral no podrán superar las 12 horas, salvo cuando existan razones debidamente fundadas y con expresa autorización del jefe o superior, en que se podrá extender a 14 horas.

El usufructo de las horas generadas por la compensación de las horas extras realizadas, deberá autorizarse en forma tal que no se vea afectada la continuidad y el cumplimiento de los servicios.


 

DECRETO 371/009 MODIFICACIONES A REQUISITOS PARA AMPARARSE AL SUBSIDIO ESPECIAL POR DESEMPLEO Publicado en el Diario Oficial el 18 de Agosto (Nº 28.796): Por el cual se deroga lo preceptuado por el literal c) del art. 2 del Decreto 316/009, el que establecía como requisito para ampararse al subsidio que la empresa no haya despedido más del 5% de su personal en el trimestre previo a la presentación de la solicitud de amparo al régimen especial.

Se modifica la redacción del literal d) del art. 2 del Dto. 316/009 que disponía que en caso de haber trabajadores amparados al Seguro de Desempleo por causal suspensión, la empresa deberá reintegrarlos, ahora su redacción establece que "en tanto el proceso productivo de la empresa de que se trate lo justifique, se podrá habilitar a que se mantenga personal suspendido en hasta un máximo del 20% del total de la nómina".


 

ACORDADA 7656, MODIFICACION ACORDADA 7627: Publicada en el Diario Oficial el 20 de Agosto (Nº 27.798): Por la cual se da una nueva redacción al art. 1º de la Acordada 7627 del 5/5/008 que fue dictada con la finalidad de reglamentar la puesta en práctica de las disposiciones del art. 50 del Dto.-Ley 14.294, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 17.016.

El artículo 1º de la Acordada 7627, quedará redactado de la siguiente forma: En los procedimientos en los que se haya dispuesto la incautación de sustancias estupefacientes prohibidas, una vez recibido el resultado de la pericia realizada por el ITF, el juzgado interviniente lo notificará a las partes (art. 199 del CPP) dentro del plazo de 20 días a contar de esa fecha, siendo de responsabilidad exclusiva del magistrado actuante el cumplimiento de esta medida. Si las partes no cuestionan el resultado en el plazo de 3 días, y el juzgado competente no dispusiera lo contrario, una vez transcurridos 30 días a contar de la citada fecha de la recepción de la pericia por la Sede, el ITF queda facultado para comunicarse en forma directa con la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos de que ésta disponga el destino de las mismas, sea su utilización con fines terapéuticos o de investigación científica y/o criminalística, o su inmediata destrucción.

Para las sustancias estupefacientes prohibidas ya depositadas en el ITF y con pericia realizada y comunicada por éste a la Sede competente, los 30 días contarán a partir de la fecha de libramiento de la Circular que comunique la Acordada.

domingo, 3 de mayo de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 27 DE ABRIL AL 1º DE MAYO DE 2009).

CIRCULAR 2.021 DEL BCU Publicada en el Diario Oficial el 27/4 (Nº 27.718): Por el cual se determina que la vigencia del Art. 183.2 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (en adelante RNRCSF), en la redacción comunicada por la Circular 2.015 e información sobre actividades realizadas en el marco de dicho artículo, comenzará a regir a partir del día 17 de abril de 2009.

El art. 183.2 de la RNRCSF establece que las instituciones de intermediación financiera que presten a otras empresas de giro financiero, sean éstas residentes o no, servicios que para dichas empresas impliquen la tercerización de todo o parte de una actividad que las mismas pueden desarrollar directamente, deberán contar con un contrato que determine los derechos y obligaciones que asume cada parte. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Financieros en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución.


DECRETO 179/009 Publicado en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719): por el cual se prorroga para el ejercicio 2008 el régimen de evaluación al desempeño previsto en el Decreto 301/996, a excepción de los porcentajes establecidos en su art. 20.


DECRETO 180/009 Publicado en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719): por el cual se reglamenta lo referente a aranceles de honorarios aplicables a síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales (Ley 18.387).

El Decreto, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 34 y 259 de la nueva ley concursal, se divide en cuatro capítulos: Un primer Capítulo relativo a disposiciones generales, el cual consta de 4 artículos; el Capítulo II relativo a la determinación de la retribución del síndico o interventor en la etapa de Convenio, el cual consta de cuatro artículos; el Capítulo III correspondiente a la retribución de síndico e interventor en la Etapa de Liquidación el cual consta de dos artículos; y el Capítulo IV relativo a modificación de la retribución así como la retribución de los expertos en valoración y rematadores, el cual consta de tres artículos.

Capítulo I. Disposiciones Generales: La retribución del síndico e interventor será de cargo de la masa activa del concurso, siendo el criterio de fijación de la retribución igual sea que se trate de personas físicas, sociedades de profesionales o instituciones gremiales autorizadas por la ley.

No podrán percibir otra retribución que la que se determina en el Decreto, salvo los gastos justificados de desplazamiento fuera del Departamento en el cual se tramita el concurso, así como las retribuciones de los auxiliares de éstos siempre que se haya autorizado por el Juez del concurso (por casos de gran complejidad a criterio del Juez, art. 30 Ley 18.387) la retribución de cargo de la masa activa.

La retribución será realizada en forma separada por sus funciones en la etapa del Convenio y en la etapa de Liquidación. La etapa de Convenio se considera finalizada con la resolución judicial que disponga la liquidación de la masa activa.

La retribución será fijada por el Juez del concurso previo informe del síndico o interventor y del Secretario Contador, de acuerdo con la actuación del síndico o interventor, con los máximos establecidos en los arts. 5 y 6 del Decreto. La decisión que fija la retribución podrá ser recurrida por el síndico o interventor, así como por cualquiera de las personas legitimadas para la declaración del concurso, los que deberán expresar la suma que consideren corresponde abonar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el cual exista controversia.

Capítulo II. Etapa de Convenio: Se distingue según el interventor coadministre los bienes del deudor junto con éste, la retribución será fijada sobre la base del valor de la masa activa en Unidades Indexadas que adjunta:

Activo (Hasta UI)

Importe retribución (en UI)

Resto de Activo (Hasta UI)

% Sobre Resto de Activo

0

0

3.000.000

2

3.000.000

60.000

9.000.000

1,5

12.000.000

195.000

23.000.000

1

35.000.000

425.000

35.000.000

0,5

70.000.000

600.000

70.000.000

0,2

140.000.000

740.000

560.000.000

0,1

700.000.000

1.300.000

En adelante

0,05


Si el síndico sustituye al deudor en la administración o disposición de los bienes, el Juez del Concurso, a su prudente arbitrio, podrá aumentar hasta un 50% las sumas que resulten de la aplicación de la tabla precedente.

El valor de la masa activa será el que resulte del informe final del síndico o interventor, aprobado por la Junta de Acreedores (art. 122 Ley 18.387). Hasta que no exista una valuación definitiva de la masa activa, el Juez podrá aplicar el Arancel sobre el valor de la masa activa que figure en inventario presentado por el deudor.

La retribución del interventor será reducida en un 25% en caso de suspensión superviniente de la legitimación del deudor (art. 45 numeral 4 de la Ley 18.387).

Los montos establecidos en la tabla podrán ser incrementados hasta un 5% por cada uno de los supuestos de mayor complejidad, que se considera que acontece cuando: a) exista una discrepancia mayor al 25% entre el valor de bienes y derechos que figuran en inventario presentado por deudor y el definitivamente aprobado o entre el importe del pasivo que resulte de la relación de acreedores presentada por el deudor y la definitivamente aprobada; b) cuando mas de ¼ parte de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor se encuentren en el exterior, siempre que el valor total de los mismos supere las 35.000.000 UI; c) acreedores concursales superior a 500; d) empleados deudor superior a 250; e) cuando el número de unidades productivas del deudor fuere superior a 10, o al menos 3 se encuentren fuera del radio de la Sede del concurso y f) cuando el deudor hubiere emitido valores de oferta pública que coticen o hayan cotizado en Bolsa.

En caso de que se apruebe un convenio anticipado presentado por el deudor en el marco del art. 163 Ley 18.387, la suma de los arts. 5 y 6 se incrementarán en un 25%.

La forma de la percepción de la retribución será: la siguiente:

  1. 50% en una o más cuotas durante la tramitación de la etapa de Convenio, en la medida en que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y en la medida que su disposición no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor. Esta suma tendrá la naturaleza de pago a cuenta.
  2. el 50% restante, dentro de los 5 días siguientes al de la resolución judicial que ponga término a la etapa del convenio sea por aprobación judicial de Convenio, apertura de la etapa de liquidación o cualquier otra causa. Esta suma será reajustada a la fecha de su efectivo pago, en función de la determinación final del valor de la masa activa y de la actuación del síndico o interventor en ésta etapa.


Capítulo III. Etapa de Liquidación: La retribución será determinada de conformidad con lo establecido en el arancel básico (tabla ubicada más arriba) con los incrementos que correspondan por la complejidad del asunto. Los pagos se deberán efectuar dentro de los primeros 5 días de cada mes, siempre que existan recursos suficientes o bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que su disposición no afecte la viabilidad del giro del deudor cuando la empresa se encuentre en marcha, según el siguiente detalle:

  1. entre el 1º y el 6º mes de la Liquidación, percibirá una retribución mensual equivalente al 10% de la que corresponda por aplicación del arancel básica e incrementos y
  2. del 7º mes en adelante, la retribución mensual se reducirá al 5%.

En ningún caso la retribución básica a ser percibida por el síndico en la etapa de Liquidación superará el 100% del arancel básico previsto en la tabla.

Se establece además que el sindico o interventor tendrán derecho a percibir como retribución complementaria: a) el 5% del incremento neto del valor de la masa activa por el ejercicio de las acciones de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de los administradores o integrantes del órgano de control interno que hubieran promovido y b) el 1% del precio de venta de la empresa en marcha que supere en más de un 20% el valor de tasación de la empresa (art. 123 numeral 6 Ley 17.387).

Capítulo IV. Modificación y Pérdida de la Retribución: La retribución podrá ser modificada en cualquier estado del procedimiento concursal siempre que exista justa causa, por el Juez de oficio o a solicitud de persona legitimada. Se entiende que existe justa causa, enunciación no taxativa, cuando hubiera cambiado la situación de intervención o de suspensión de facultades del deudor, cuando hubiera existido un cambio sustancial en la valoración del activo social o alguna otra de las circunstancias tomadas en cuenta para la fijación de la remuneración.

El síndico perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas por prolongación indebida de la liquidación (art. 179 Ley 18.387), debiendo reintegrar a la masa las retribuciones ya percibidas desde la designación.

Los honorarios de los expertos en valoración y de los rematadores serán fijados por el Juez con un máximo del 50% y un mínimo del 10% del honorario de la escala básica, calculado sobre el monto de los activos sujetos a valoración o remate, en función de la complejidad de la tarea encomendada.


RESOLUCIÓN 321/009 DEL MEF Publicada en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719) Por el cual se encomienda al MEF la instrumentación y ejecución de un Sistema Integral de Evaluación y Monitoreo conjuntamente con un Registro de Actividades de los Programas de Apoyo a la Competitividad Empresarial (RAP) y un Registro Único de Beneficiarios de dichos Programas (RUB).

Lo anterior es en ejecución del Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable, denominado "Apoyo al Desarrollo de la Inversión Privada" suscrito entre el MEF y el Fondo Multilateral de Inversiones del BID el 26/6/007. El objetivo general del Convenio es contribuir a incrementar la inversión privada en Uruguay y tiene como objetivo específico estimular la inversión de las PYMES mediante un sistema de incentivos accesible, eficiente y transparente y que en uno de sus componentes propone la coordinación y monitoreo de los programas y políticas de apoyo al Sector Privado.

Se prevé por éste Decreto que el MEF, a través de la Unidad de Apoyo y Desarrollo del Sector Privado (UNASEP), celebrará un convenio de cooperación con la Agencia Nacional para la Investigación e innovación (ANII) para la creación física del RUB y RAP. Asimismo se establece que todas las empresas y emprendedores que reciban beneficios de los programas de competitividad estarán obligados a brindar la información requerida cuya confidencialidad será resguardada según los protocolos que se establezcan.


LEY 18.480 QUE MODIFICA EL ART. 78.2 DEL CGP Publicada en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719) el cual quedará redactado así:

"Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y poniéndole a su disposición las copias que correspondan.

Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia."

La modificación que se introduce es en la parte final del inciso primero en donde se establecía en la redacción anterior que el funcionario le haría entrega de las copias que correspondan, por la actual que dispone que las pondrá a disposición del interesado. Suponemos que la modificación va dirigida a subsanar lo que acontece con mucha frecuencia en la práctica: que del escrito o documentos que se acompañan, no se presentan copias o la cantidad necesaria de copias para hacer entrega de las mismas a todos los interesados; debiendo éste en consecuencia proceder al fotocopiado del original que se encuentra en el expediente.


RESOLUCIÓN 335/009 DEL MSP CREA UNA COMISIÓN VEEDORA DE LA GESTIÓN Y SEGUIMIENTO DEL CASMU: Publicada en el Diario Oficial el 28 de abril (Nº 27.719). Para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente, y a fin de que el CASMU pueda acceder a la garantía requerida, que dé lugar a la creación del o los fideicomisos financieros necesarios para cumplir con el Acuerdo Privado de Reorganización a firmarse con los acreedores de la Institución, así como con todas sus obligaciones laborales y asistenciales en el futuro, se entendió necesario incrementar las acciones comprendidas en las funciones inherentes al Veedor, mediante la participación de representantes del MSP, MEF, MTSS así como delegados de los trabajadores técnicos y no técnicos, a cuyo efecto dicha función se cumplirá a través de una Comisión Especial Veedora de la gestión y cumplimiento de los acuerdos asumidos por CASMU.

La Comisión estará integrada por dos representantes del MSP, dos del MEF, dos del MTSS, un delegado de los trabajadores no médicos, un delegado de los trabajadores médicos, un representante de los usuarios y el Veedor designado por el MSP.

En el artículo 2º se establecen los cometidos de la Comisión. La instalación de la Comisión no supone el desplazamiento de las autoridades naturales de la Institución ni por ende, el ejercicio de un cogobierno o intromisión de la Administración en el proceso de toma de decisiones internas.

El plazo de funcionamiento de la Comisión Veedora se extenderá hasta los 60 días posteriores a la realización de la emisión pública de los títulos representativos de deuda del fideicomiso financiero previsto en el plan de reestructuración presentado (Ley 18.439 y Decreto 792/008).


DECRETO 176/009 AUTORIZA A OSE A CONSTITUIR CONJUNTAMENTE CON LA I.M.CANELONES UNA S.A. Publicada en el Diario Oficial el 28/4 (Nº 27.719) por el cual, al amparo de lo dispuesto por el art. 343 de la Ley 18.172 (31/8/007), se autoriza a OSE a constituir conjuntamente con la Comuna Canaria una Sociedad Anónima que tendrá por objeto realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable, dentro de la Ciudad de la Costa.


ACORDAD 7648 DE LA SCJ PRECISIONES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE NOTIFICACION ELECTRÓNICA: Publicada en el Diario Oficial el 28 de Abril (Nº 27.719) precisiones a los efectos de la correcta aplicación de los sistemas de notificaciones e intimaciones electrónicas.

Se establece que a partir de la incorporación de las Sedes Judiciales a los sistemas de comunicaciones electrónicas, el único domicilio de constitución obligatoria, válido para realizar las notificaciones e intimaciones electrónicas judiciales, es el domicilio electrónico (Acordada 7637). Cuando deba practicarse una intimación en aquellas Sedes que ya se encuentran incorporadas a éste sistema, las diligencias que hasta el presente eran cometidas a la OCNA deberán ser cumplidas por los Oficiales Alguaciles de la Sede; en los Tribunales de Apelaciones se harán efectivas por el Secretario del Tribunal.

Cuando una de las partes denuncie su domicilio electrónico ante una Sede en la cual aún no se ha implementado el sistema de notificación e intimación electrónica, dicho domicilio se tomará como el único constituido a todos los efectos derivados de dicho proceso, a partir de la incorporación de la Sede a los sistemas electrónicos.

Conviene recordar que a la fecha, las Sedes que cuentan con el sistema de notificación e intimación electrónica obligatorios, son la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Trabajo.


ACORDADA 7649 DE LA SCJ POR EL CUAL SUSTITUYE EL ART. 7º DEL REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ASESORAMIENTO EN PROCESOS CONCURSALES Y PERICIAS CONTABLES APROBADO POR ACORDADA 7484: Publicada en el Diario Oficial el 28 de Abril (Nº 27.719) estableciendo que al haberse dispuesto por el art. 258 de la Ley 18.387 (Nueva Ley Concursal) la creación de dos cargos de Secretarios Contadores, se debe sustituir el art. 7º del Reglamento del Departamento de Asesoramiento en Procesos Concursales y Pericias Contables aprobado por Acordada 7484.

El nuevo art. 7, titulado Cuerpo de Asesores, Atribuciones, Deberes, tiene un literal A destinado a los Secretarios Contadores, los cuales dependerán técnicamente del Departamento de Asesoramiento en Procesos Concursales y Pericias Contables y administrativamente dependerán de los Juzgados Letrados de Concursos de Montevideo. Tendrán como función asesorar a los magistrados concursales estando a la orden de éstos y con presencia física permanente en la sede judicial. Deberán remitir mensualmente al Departamento una copia de los informes y actuaciones que cumplan en el ejercicio de sus funciones.

En el literal B) del art. 7 se establecen los deberes y atribuciones de los Técnicos Asesores Contadores del Departamento, los que asesoraran en materia concursal a los tribunales del interior del país y a los Tribunales de Alzada toda vez que se les requiera. Asimismo asesoraran a los Tribunales de Concursos de Montevideo, a modo de segunda opinión o informe complementario al realizado por los Secretarios Contadores, como así también integrarán juntas de peritos en asuntos que por su especial complejidad así lo requieran.

Se prohíbe a ambas categorías entender en todo asunto en el cual tengan algún interés especial por razones de parentesco, amistad, enemistad, o vínculo profesional y/o laboral con las partes, sus abogados o procuradores.


RESOLUCIÓN 323/009 DEL MIEM. Publicada en el Diario Oficial el 29 de abril (Nº 27.720) por la cual se crea una Comisión de Trabajo con el cometido de realizar todas las tareas necesarias para preparar las propuestas para el Poder Ejecutivo de los Planes Técnicos, Cronogramas, y Marco Regulatorio para que la implantación de la Televisión Digital Terrestre se realice en forma armónica y coherente.