lunes, 20 de julio de 2009

NORMAS DE INTERES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL (SEMANA DEL 13 AL 17 DE JULIO DE 2009). PRIMERA PARTE


 

LEY 18.514 COMPETENCIA JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN CRIMEN ORGANIZADO: Publicada en el Diario Oficial el 15 de Julio (Nº 27.772): Por la cual se agregan dos incisos al art. 414 de la Ley 18.362 (referente a los Juzgados Letrados en Materia Penal con especialización en crimen organizado).

Por el primer inciso que se agrega, se establece que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de todo el país que estén conociendo en cualquier etapa del proceso, en casos que a partir del 1/1/009 son competencia exclusiva de los Juzgados Especializados en Crimen Organizado, continuarán entendiendo en ellos hasta su finalización.

Por el segundo inciso se establece que en los casos de reiteración de delitos que correspondan al fuero especializado y al común, serán competentes para entender los Juzgados Especializados y en consecuencia también lo serán para resolver la unificación de penas entre causas especiales y comunes.


 

LEY 18.515 NORMAS RELATIVAS A MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y MODIFICACION A DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL: Publicada en el Diario Oficial el 15 de Julio (Nº 27.772): Por la cual se modifican e incorporan disposiciones a la Ley 16.099 y se sustituyen los arts. 138, 173 y 336 del Código Penal relativos a medios de comunicación.

Por el art. 1º de la ley se declara de interés general la promoción de la actividad de los medios de comunicación, así como la actividad de los trabajadores de los mismos y de la prensa en general por medios escritos, radiales y televisivos.

Por el art. 3 se agrega un inciso al art. 1º de la ley 16.099 (que establece el derecho de los periodistas a ampararse en el secreto profesional respecto de las fuentes de información de las noticias que difundan). Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Se tomaran en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que no implique disminuir los estándares de protección establecidos en nuestra ley o reconocidos por nuestra jurisprudencia.

Por el art. 7º de la Ley 18.515 se sustituye el art. 19 de la Ley 16.099 por el siguiente:

"Art. 19 (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El Proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva".

Por la nueva redacción se elimina el medio de comisión del delito establecido en la redacción anterior (ejecución de emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente). Se eliminan dos literales del inciso segundo de la redacción anterior en el cual se tipificaban dos delitos de comunicación y su pena, encuadrándolos dentro de la normativa general del Código Penal o leyes especiales.

Por el artículo 9º se incorpora el art. 8 bis a la ley 16.099 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 8 bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta).- En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación, so en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonable, con anterioridad al inicio del proceso".

En el artículo 4º de la ley se sustituye el art. 336 del Código Penal, el cual se encuentra dentro del Capítulo referido al delito de "Difamación e injuria" relativo a excención de responsabilidad y prueba de la verdad. Allí se establece que estará excento de responsabilidad en éstos delitos "el que:

  • efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
  • reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado;
  • efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes.

La excención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.

Los acusados de los delitos previstos en el art. 333 (Difamación) y aun en el art. 334 (Injuria), cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a las personas, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiera empleado real malicia".

En éste último inciso se invierte el principio vigente en la materia, en cuanto a que en la redacción anterior el principio era que no tendría derecho a probar salvo excepciones expresamente establecidas. Con la nueva redacción del artículo, el imputado como principio general tiene derecho a probar la verdad de los hechos, salvo las excepciones consagradas en la nueva disposición (vida privada de la persona o no sea de interés público la divulgación de la noticia).

En el artículo 5º de la ley 18.515 se sustituye el art. 138 del CP, por el siguiente

"Art. 138 (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).-El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría."

Se elimina la figura del atentado contra el honor contra el Jefe de Estado extranjero o sus representantes diplomáticos.

Por el artículo 6º de la Ley 18.515 se sustituye el art. 173 del CP por el siguiente:

Art. 173. (Desacato).-Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

  1. Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones
  2. Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.

El delito se castigará con tres a dieciocho meses de prisión.

Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad".

Las modificaciones introducidas son, en el numeral 1) se elimina la distinción de la ofensa en cuanto a su medio de configuración (verbal o escrita) así como la configuración del delito cuando las ofensas se ejecuten fuera del lugar de trabajo y de la presencia del funcionario y cometido con motivo o a causa de la función. Es decir que siempre se requiere que sea en presencia del funcionario y/o en el lugar que éste ejerce sus funciones.

Respecto del resto del artículo la modificación que se introduce es que se elimina la definición de lo que se consideran ofensas reales, dejando un criterio amplio para la forma en que se cometa el delito respectivo.


 

LEY 18.508 NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO: Publicada en el Diario Oficial el 16 de Julio (Nº 27.773): Por la cual se dictan normas para la negociación colectiva en el sector público. La ley consta de 15 artículos divididos en 3 capítulos: Principios Generales, Estructura del Sistema de Negociación Colectiva y Prevención de Conflictos Colectivos. La Ley se aplica al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales (Intendencias, Juntas Departamentales y locales).

El MTSS será el encargado de velar por la aplicación de la ley, debiendo coordinar, facilitar y promover las relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector público. Será quién cumpla las funciones de conciliación y mediación y adopción de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos.

El Estado promoverá la consulta y colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de interés común entre las partes, con el objetivo de fomentar relaciones fluidas entre los interlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva a todos los funcionarios públicos con las exclusiones, limitaciones y particularidades previstas en el art. 9º del Convenio 87 de la OIT (aprobado por ley 12.030) y en los numerales 2 y 3 del art. 1º del Convenio 151 de la OIT aprobado por Ley 16.039. El Estado es responsable de promover y garantizar el ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles.

Concepto de Negociación Colectiva en el Sector Público (art. 4): establece la obligación de las partes de negociar (sin que implique la concreción de acuerdos) y se define la negociación colectiva como aquella que tiene lugar entre uno o varios organismos públicos, o una o varias organizaciones que lo representen y, por otra parte, una o varias organizaciones representativas de funcionarios públicos, con el objetivo de propender a alcanzar acuerdos que regulen:

  1. Las condiciones de trabajo, salud e higiene laboral
  2. Diseño y planificación de la capacitación y formación profesional de los empleados de la función pública
  3. La estructura de la carrera funcional
  4. El sistema de reforma de la gestión del Estado, criterios de eficiencia, eficacia, calidad y profesionalización
  5. Las relaciones entre empleadores y funcionarios
  6. Las relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo aquello que las partes acuerden en la agenda de la negociación.

Obligación de negociar de Buena Fe (art. 5): se establece la obligación de las partes de negociar de buena fe, lo que implica derechos y obligaciones tales como: concurrir a las negociaciones y audiencias; realización de reuniones entre las partes; designar negociadores con idoneidad y representatividad suficientes; intercambio de información necesaria a los fines de examinar las cuestiones en debate y la realización de esfuerzos conducentes a alcanzar acuerdos.

Derecho de Información: se establece (art. 6º) la obligación de ambas partes de proporcionar, en forma previa, la información necesaria para negociar con conocimiento de causa. El Estado, a solicitud de las organizaciones de trabajadores, deberá suministrar información disponible referente a: avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal; situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y situación social de los funcionarios; cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar; planes de formación y capacitación para los trabajadores; posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene laboral.

La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios descentralizados del Estado funcionará a tres niveles (arts. 10 a 13):

  1. General o de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público, el cual estará integrado por 2 representantes del MTSS (uno de los cuales lo presidirá), 2 representantes del MEF, 2 representantes de la OPP, 2 representantes de la Oficina Nacional de Servicio Civil y 8 representantes de las organizaciones sindicales más representativas de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional. El Consejo Superior desarrollará la negociación colectiva a nivel superior, actuará por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que lo integran. Sus cometidos son: propender a alcanzar acuerdos de máximos nivel en la negociación colectiva y todas aquellas que las partes decidan y no impliquen limitación o reserva constitucional o legal.
  2. Sectorial o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas en función de las particularidades o autonomías. La mesa de negociación se integrará con 2 representantes de la OPP, 2 representantes del MEF, 2 de la Oficina Nacional de Servicio Civil, 2 del MTSS y 8 delegados designados por la organización representativa de funcionarios públicos del respectivo sector o rama.
  3. Por inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos organismos. Funcionará a través de mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u organismo y las organizaciones sindicales representativas de base. Podrán participar representantes del MTSS, MEF, OPP y Oficina Nacional del Servicio Civil, así como delegados de las organizaciones sindicales representativas de la rama.

Mesas de Negociación (art. 14): a los efectos de la negociación colectiva en todos los ámbitos en que se aplica la presente ley, se constituirán mesas de negociación que estarán integradas por 2 representantes del organismo correspondiente, 3 delegados designados por la organización representativa de los funcionarios y 1 representante del MTSS que coordinará, facilitará y promoverá la negociación, conciliando y mediando entre las partes. Podrán participar como asesores delegados de la OPP, del MEF y de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada organismo.

Prevención de Conflictos: se establece (art. 15) que ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán soluciones en el nivel del organismo. En caso de no lograr acuerdo, la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior, atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias específicas del MTSS.


 

DECRETO 316/009 SUBSIDIO ESPECIAL POR DESEMPLEO PARA DETERMINADOS SECTORES DE LA PRODUCCION:: Publicado en el Diario Oficial el 16 de Julio (Nº 27.773): Por el cual se
crea un régimen especial de subsidio por desempleo total o parcial, que regirá por el plazo de un año a partir del 26 de julio, que comprenderá a los trabajadores remunerados por día, hora o mes, pertenecientes a los sectores del cuero, textil y vestimenta, madera y productos de la madera y metalmecánica.

Las solicitudes se presentaran ante el MTSS y para poder acceder y mantenerse en el subsidio especial, además de cumplir con las condiciones de la Ley 15.180, deberán cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Reducción de la actividad económica de la empresa en el trimestre previo a la presentación de la solicitud en un porcentaje de un 15% o más, medido a precios constantes, con respecto al promedio simple de las ventas del mismo trimestre de los 2 años anteriores. En caso de incumplimiento será de aplicación lo dispuesto por el art. 14 del Decreto Ley 15.180
  2. Reducción de la cantidad de jornadas de labor de cada trabajador involucrado en un día de trabajo semanal, como mínimo, y dos días de trabajo semanal como máximo.
  3. Que la empresa no haya despido a más del 5% de su personal, en el trimestre previo a la presentación de la solicitud de amparo al régimen que se crea, no computándose los despidos por razones disciplinarias.
  4. En caso de haber trabajadores amparados al seguro de desempleo por la causal de suspensión, la empresa los reintegre al puesto de trabajo con anterioridad a la presentación de la solicitud.
  5. Que durante la vigencia del beneficio, la empresa no suspenda ni despida trabajadores, salvo casos de suspensiones disciplinarias o despidos por notoria mala conducta.
  6. La realización de un convenio colectivo que incluya para todos los trabajadores y durante el régimen del subsidio, lo previsto en el literal b y e, el reparto del trabajo y, eventualmente, la obligación de los trabajadores de participar en cursos de capacitación o reinserción en el sistema de educación formal.

El INEFOP deberá implementar cursos de capacitación para los trabajadores cuyos empleadores se acojan al subsidio especial, siempre que así hubiera sido acordado en el convenio colectivo indicado en el literal f y que tales cursos sean aprobados por el referido instituto. Los trabajadores que realicen éstos cursos podrán recibir una beca imputable al Fondo de Reconversión Laboral (FRL) en las condiciones que determinará el INEFOP.

Por el art. 7 se crea una Comisión Técnico Asesora integrada por representantes del MTSS, MEF, MIEM, MGAP y la OPP, que será coordinada por el MTSS y que tendrá como cometidos definir la forma en que se medirán las ventas a precios constantes, controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto, informar sobre la pertinencia del otorgamiento de la prestación y elevar al MTSS a los efectos de que el Poder Ejecutivo dicte resolución fundada y realice las comunicaciones pertinentes al BPS y al INEFOP.

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