lunes, 26 de octubre de 2009

LEY 18.567 NUEVO REGIMEN DESCENTRALIZACIÓN DEPARTAMENTAL Y LOCAL.

Publicada en el Diario Oficial el 19 de Octubre (Nº 27.838).

Por la cual se determina un nuevo régimen para la descentralización en materia departamental y local y participación ciudadana.

    De conformidad con lo dispuesto por los arts. 262, 287 y disposición transitoria "Y" de la Constitución, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y Administración.

    Cada Municipio tendrá una población de al menos 2000 habitantes y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana. Para la constitución de Municipios dentro de las Capitales Departamentales se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la Junta Departamental de acuerdo al art. 262 de la Constitución.

    En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo requerido podrán crearse Municipios si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.

    La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de localidades que cumplan las condiciones para la creación de Municipios y sus respectivos límites territoriales. Los Municipios podrán contener más de una circunscripción electoral siempre que se respeten las ya existentes (Letra "Y" disp. transitorias de las Constitución).

    El art. 3 de la ley establece que los principios del sistema de descentralización son, entre otros:

  • La preservación de la unidad departamental territorial y política
  • La prestación eficiente de los servicios estatales, procurando el acercamiento del Estado a los habitantes.
  • La transferencia gradual de atribuciones, poderes jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de descentralización.
  • La participación de la ciudadanía
  • La electividad y la representación proporcional integral.
  • La cooperación entre los Municipios para la gestión de servicios públicos o actividades municipales en condiciones más ventajosas.

Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones de su competencia, creando los ámbitos y mecanismos adecuados para que la población participe. El 15% de los habitantes de la localidad tendrá el derecho de iniciativa ante el Municipio, en caso de que los ámbitos no sean establecidos. Pasados 60 días sin que este se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental, considerándose el no pronunciamiento de ésta, en un plazo de 90 días, como denegatoria.

El Capitulo II de la Ley se encarga de distinguir que se entiende por materia departamental y local o municipal. La materia departamental está constituida por aquella que la Constitución y las leyes asignan a los Gob. Dptales; los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el Dptal.; así como la protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción.

La materia municipal estará constituida por: los cometidos que la Constitución y la ley determinen; los asuntos propios de su circunscripción territorial; los asuntos que referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Gob. Dptal., acuerde asignar a los Municipios; asuntos que resulten de acuerdos entre más de un Municipio dentro del mismo Departamento, con autorización del Intendente; asuntos que resulten de acuerdos entre los Gob. Dptales. Que puedan ejecutarse entre Municipios de más de un Departamento; los asuntos que el respectivo Gobierno Dptal. asigne a los Municipios.

El Capítulo III refiere a la forma en que estarán integrados los Municipios. Se establece que los Municipios serán órganos integrados por 5 miembros siendo los cargos de carácter electivo. Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.

El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá al Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales, siendo sus cargos de carácter honorario.

Para integrar los Municipios se exigen los mismos requisitos que para ser Edil Departamental (art. 264 de la Constitución) aplicándoseles asimismo el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones. No podrán integrarlos los miembros de las Junta Departamental ni el Intendente.

El Capítulo IV de la Ley establece las atribuciones y cometidos del Municipio e integrantes del mismo. Allí se establece que son atribuciones de los Municipios (art. 12): el cumplimiento de la Constitución, la Ley, los Decretos y demás normas departamentales; supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus funcionarios; ordenar gastos o inversiones de conformidad a lo dispuesto por el presupuesto quinquenal; aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo contralor se le asigne; requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otros.

El art. 13 dispone que son cometidos de los Municipios, entre otros: dictar las resoluciones que correspondan para el cumplimiento de sus cometidos; elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones para proponerlos al Intendente a los efectos de que si lo entiende pertinente, ejerza su iniciativa ante la Junta Dptal.; colaborar en la realización y el mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción; elaborar programas zonales y adoptar medidas preventivas en materia de salud, higiene y protección del ambiente; adoptar medidas tendientes para conservar y mejorar los bienes y edificaciones; atender lo relativo a vialidad y tránsito, mantenimiento de espacios públicos y pluviales; atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de residuos; colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas departamentales; formular y ejecutar programas sociales dentro de su jurisdicción; emitir su opinión sobre consultas que a través de los Gob. Dptales. les formule el Poder Ejecutivo en materia de proyectos de desarrollo local; adoptar medidas urgentes y necesarias coordinando y colaborando con las autoridades nacionales respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás catástrofes naturales; rendir cuenta anualmente ante el Gob. Dptal. de la aplicación de recursos; presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en Audiencia Pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el marco de los compromisos asumidos y planes futuros.

    El art. 14 establece las atribuciones del Alcalde (presidir las sesiones y doble voto en caso de empate; dirigir la actividad administrativa del Municipio; representar al Municipio, etc.) y el art. 15 las de los Concejales (participar en las sesiones y emitir su voto; contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde, etc.).

El Capítulo V establece que el 15% de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción, tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la iniciativa para constituirse en Municipio, pudiendo la Junta Dptal. a iniciativa del Intendente disponer su creación, aún cuando no se alcance el mínimo poblacional.

Los actos administrativos generales y particulares de los Municipios admitirán recursos de reposición y, conjunta y subsidiariamente el de apelación, ante el Intendente, siendo de aplicación los plazos establecidos por el art. 317 de la Constitución.

La Junta Dptal. tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre el Intendente, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 296 de la Constitución.

El Capítulo VI establece que la gestión de los Municipios se financiará con los fondos que le destinen los Gob. Dptales., así como los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios que se creará a partir de fondos que no afecten los que a la fecha se destinan a los Gob. Dptales., teniendo en cuenta criterios de equidad e indicadores de gestión.

Las Juntas Locales integradas al momento de la promulgación de la ley pasarán a ser Municipios a partir de la elección de sus autoridades en el año 2010 (inc. 3º núm. 9º de la Constitución).

En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos en el año 2010, se incluirán en las localidades inmediatamente siguientes en orden decreciente (de acuerdo a su población) hasta completar la cifra de dos por Dpto., sin incluir la Capital Dptal.

Los Gobiernos Dptales. deberán elaborar la nómina de localidades que cumplen con los requisitos para constituirse en Municipios, en un plazo de 120 días contados a partir de la promulgación. Vencido éste plazo o no habiéndose incluido todas las localidades será el Poder Ejecutivo quién lo elabore teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el (Instituto Nacional de Estadística, remitiéndolo a la Asamblea General la cuál en caso de no pronunciarse en un plazo de 60 días, se tendrá por aprobada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario